REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. Nº 13579

En fecha 22 de julio de 2010, los ciudadanos JESÚS HUMBERTO DELGADO, MARÍA SILVERA, MARÍA RUSSO, GLORIA URRIERA, HARINTO JOSÉ LÓPEZ, FABRICIANA NARVÁEZ, IREIBA ROSALES, MELANY PEÑA, LUIS GOIZULUETA, MIRISINIA RONDÓN, YRAIDA CASTILLO, LUIS GIL CHIRINOS, GENNY BELL MARÍN, YANET ALTUVE, BENITO BARBOZA, FABIOLA MASSIP, MARÍA F. PEÑA, MARIANA GARCÍA, ADRIANA DORTE, MARÍA A. LOZADA, GREGORIA GONZÁLEZ, GLADYS HERNÁNDEZ, SHIRLEY VEROES, ROSA PARRA, MARLENE VALERA, MARYELIN JUNCO, ANA BOLIVAR, ADRIANA RABEL CEBALLOS, EUCARIS MARCANO, YUNIS RAMÍREZ y ARTURO JOSÉ LUIS SERPONE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 82.844, 95.796; 62.376; 13.118; 101.258; 102.556; 106.121; 101.117; 106.259; 115.593; 101.074; 122.047; 68.139; 102.674; 122.123; 122.101; 119.873; 121.540; 115.520; 113.482; 121.524; 83.867; 121.565; 102.434; 102.740; 49.062; 92.920; 14.987; 86.021; 78.832; 86.573 y 115.563 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.593.244 consignaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho de los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho al trabajo.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2010 emanado de este Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibida las consignaciones de las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 26 de julio de 2010 y en cuya práctica se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con ocasión a las mismas. De igual modo, en fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la presente Acción de Amparo Constitucional al Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 16 de marzo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.593.244, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA DELGADO, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.796, en su condición de parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante en el caso de auto, bien por si mismo o bien por intermedio de su apoderado judicial, asimismo, compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 18 de marzo de 1994, el accionante de autos ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, bajo dependencia y subordinación de dicho patrono como chofer.

Arguye el accionante en su libelo que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según la norma previste en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy fue notificada, no se hizo parte en ninguna de las etapas procesales, hasta que en fecha 23 de octubre de 2009 fue dictada la Providencia Administrativa Nro. 200/2009 declarando con lugar su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la accionada a reengancharle y pagarle los salarios Caídos, Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al Derecho al Trabajo, Derecho al Salario Justo y Derecho a Prestaciones Sociales que le asisten estipulados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante ese desacato, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas, aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de oficio de conformidad con el mencionado artículo 625 ejusdem.

Señala que desde la fecha 01 de marzo de 2010 en que fue notificada la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharle y pagarle los salarios caídos, los representantes de la Institución se han negado a reengancharle y pagarle los salarios caídos, sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de sus derechos, lo que le legitima para solicitar la acción de amparo constitucional.
Finalmente solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos desde la fecha de su solicitud ek 09 de febrero de 2009 hasta su definitiva reincorporación, y por último solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo.

II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.593.244, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA DELGADO, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.796, en su condición de parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante en el caso de auto, bien por si mismo o bien por intermedio de su apoderado judicial, asimismo, compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

En la referida audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2011, las partes comparecientes, a saber el accionante de autos y la representación fiscal realizaron sus exposiciones orales para lo cual se les concedió un lapso de hasta 10 minutos a cada uno de ellos.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Durante la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada por ante este Juzgado, en la oportunidad que la representación fiscal emitiera pronunciamiento respecto de la acción que antecede, dicha representación, en la persona del ciudadano abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público expresó: “Se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, sea declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa dictada por un Inspector de Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante; de igual manera no hay medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa aquí debatida y que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa, supuestos estos indispensables según el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, Caso: Guardianes Vigiman, C.A., asimismo manifestó que del contenido del acto que favorece al trabajador, no se evidencia la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada el 23 de octubre 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que en vista a ello, pide al Tribunal se declare con lugar la acción incoada”

IV
DE LA COMPETENCIA


Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:

“… (omissis)…
Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas..
…(omissis)…”

Sin embargo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; la cual entro en vigencia desde la misma fecha de su publicación, en el dispositivo previsto en el numeral 3 del artículo 25, establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nº 955, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó asentado con carácter vinculante sobre la competencia de la jurisdicción laboral, en cuanto refirieran a pretensiones con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como es el caso de autos, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de cuyo cuerpo excluyó en forma expresa, la competencia que guardaba relación con las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo así una excepción al contenido del artículo 259 de la Carta Magna.

Sin embargo, es menester destacar que el criterio en referencia fue complementado en decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (decisión Nº 1303), indicando que su aplicación entraría en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial.

No obstante, debe señalarse que a la fecha en que se interpone la acción de amparo por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a saber el 27 de julio de 2010, no se había pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República respecto de la decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, (decisión Nº 1303), la cual complementa la sentencia Nº 955, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que su aplicación entraría en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial, por lo que resulta lógico concluir que el mencionado criterio resulta aplicable a la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 09 al 12, cursa Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO MORENO, cédula de identidad V-7.593.244, cédula de identidad V-13.696.246, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata al folio 15 del expediente judicial, que contiene el acta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada el 23 de octubre 2009 para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 17 del mismo expediente, la solicitud del procedimiento por desacato, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la Providencia Administrativa Nro 064/2010, de fecha 22 de marzo de 2010, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto el quejoso se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Por otra no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada.
Aunado a ello, visto que la parte accionada no compareció a esgrimir los alegatos de hecho y derecho que desvirtuasen el derecho conculcado a la parte accionante, en atención al criterio de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso”.
Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara

VI
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia Se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 200/2009, dictada el 23 de octubre 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante, a saber el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORENO, cédula de identidad V-7.593.244.

2.- Se otorga un lapso de diez días hábiles para que el accionado de autos, a saber la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de cumplimiento al contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 13.579
GLB/GB/maop
Diarizado Nº _______