REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Expediente Nro. 13.865
Parte Actora: Jhonny Enrique Morales Arias
Apoderado Judicial: Antonieta Reyes Limonta
Impreabogado Nro. 61.641
Parte Querellada: Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Canoabo, Estado Carabobo.


En fecha 27 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declina la competencia a este Tribunal.

En fecha 02 de febrero de 2011, se le dio entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha 04 de febrero del mismo año, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas. Igualmente, se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se produciría por auto separado.

-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señala, que ingresó al Núcleo Canoabo de la Universidad Simón Rodríguez, según concurso de credenciales efectuado en fecha 30 de marzo de 2009, siendo contratado durante los períodos I-2009 y II-2009 como auxiliar docente a tiempo completo. Seguidamente le fue renovado contrato para el período académico II-2009.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2010, recibe oficio firmado por el Subdirector de Secretaría Núcleo Canoabo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en el cual se acuerda no renovar su contratación fundamentado en las presuntas violaciones de la normativa legal para la contratación de personal docente de la UNESR, por lo que manifiesta que fue retirado injustificadamente, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que el motivo de su retiro se basó en la presunta relación filial existente entre uno de los miembros de la Comisión Evaluadora y el ciudadano accionante, y que aunque en las actas se refleja el ganador del concurso de credenciales, no se demuestra en el mismo el valor máximo de puntaje.

Expresa, que se emitieron dos (02) actas, siendo que se trataba de un solo concurso y que la contratación del actor, fue como auxiliar docente a tiempo completo, pero su contratación ante Recursos Humanos y al Vice-Rectorado Académico figuraba como Instructor a tiempo Completo.

Esgrime, que la conducta desarrollada por los Miembros del Consejo del Núcleo Canoabo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, es violatoria la derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la cláusula 104 del acta convenio 1998-1999, celebrada entre esta institución y la Asociación de profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, aunado al hecho de violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, respecto de lo cual se observa:

Con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se pretende mediante la medida cautelar innominada solicitada, la reincorporación al trabajo de la parte presuntamente agraviada, mientras se tramita el procedimiento de acción de amparo constitucional.

En este sentido, resulta obligatorio para este Tribunal los requisitos existenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materias de medidas cautelares en el contencioso administrativo, la cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia del 2 de abril de 1997 (caso Provecensa y otros) que el concepto de parte, en un sentido estricto, como exigencia para la existencia de una relación procesal previa, no puede ser aplicado en casos en los que el recurso de nulidad es de naturaleza objetiva, pues está dirgido contra un acto de efectos generales, cuyos destinatarios son un grupo indeterminado de sujetos indicando que “en los recursos contra los actos de efectos generales, la medida cautelar opera en cualquier momento a partir de la fecha de su introducción, cuando esté patente el fundado temor de que el actor del acto impugnado o cualquiera de sus eventuales ejecutantes pueda proceder a su aplicación en perjuicio del recurrente”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea esta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interese entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 03 de octubre de 2001, estableció el siguiente criterio:

“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, dependen únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.”

En este sentido, se observa en el caso de autos que tal solicitud se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 49 numerales 1 y 3. y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el Juez se encuentra dotado de amplios poderes cautelares en este tipo de procesos, para tutelar de manera efectiva derechos y garantías constitucionales vulnerados.

Así pues, el Juez se encuentra obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que manifiesta se haya violentado y asegurándose que con la medida que persiga constituya el mecanismo idóneo para proteger la situación jurídica planteada.

Del análisis de la situación planteada y de los autos que conforman la presente causa, se entiende que el amparo constitucional constituye una acción breve, sumaria y eficaz, por sí misma, capaz de reestablecer el orden jurídico aducido como lesionado o trasgredido, por lo que este Tribunal no evidencia la urgencia, inminencia o posible irreparabilidad de un eventual daño, no erigiéndose la convicción que de no ser acordada la medida cautelar innominada se cause un daño irreparable o de difícil reparación.
En consecuencia, al no reunirse en el presente caso, en criterio del Tribunal, los requisitos necesarios para acordar la cautela en sede constitucional, debe declararse IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-


-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.266, en la acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ NUCLEO CANOABO, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA


GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 13865
GLB/GB/nfg.-