REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
MARLON SIMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.752.683, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.562 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 10.845.-

En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano MARLON SIMON MORILLO, debidamente asistido por abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No 10.845, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano MARLON SIMON MORILLO, debidamente asistido por abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, solicito a través del PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR, sea declarada la Ejecutoria de la sentencia de Divorcio decretada entre los excónyuges MARLON SIMÓN MORILLO y DALIA PATRICIA BOLAÑOS RODRÍGUEZ, en fecha 04 de febrero de 2.009 por el Tribunal Superior del Estado de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden, expediente de causa N° FM-04-737-09, Estados Unidos de Norte América, que llevó a efecto el proceso de divorcio, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR y se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de esta solicitud
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Contraje matrimonio Civil por ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día veintitrés (23) de marzo de 2.004, inserta bajo el N° 105, Tomo I, del Año 2004, con la ciudadana DALIA PATRICIA BOLAÑOS RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad personal N° E-38.560.242, con domicilio actualmente en la ciudad de 106 Beideman Avenue-ciudad, Calle Cherry Hill, New Jersey, 08002, Estados Unidos de Norteamérica.
Presento copia certificada suscrita por el intérprete Público del idioma Inglés de la República Bolivariana de Venezuela ciudadana MARÍA J. ZALDUA DE MALDONADO y certificada por el ciudadano Notario Público Tercero de Valencia Estado Carabobo y suscrita por Alexander Gregorio Briceño Rujano Notario Público Tercero de Valencia. La Intérprete Público del idioma Inglés de la República Bolivariana de Venezuela según título Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.198 con fecha 8 de abril de 1985 y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 126, al folio 79, del Protocolo Único, Tomo 3-A e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el día 18 de enero de 1.985, certifico y reproduce fielmente la decisión proferida el 04 de febrero de 2.009, copia verdadera División de Familia Tribunal Superior, DC-111 Sentencia Final De Divorcio, Demandante MARLON SIMÓN, Tribunal Superior del Estado de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden, expediente de causa N° FM-04-737-09, Juicio Final de Divorcio Contra DALIA P. BOLAÑOS, demandada, la cual acompaño a este escrito en original traducida y certificada Marcada "A".
CAPITULO III
EL DERECHO
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Tribunal Superior declare la ejecutoria de la Sentencia del divorcio decretaos el 04 de febrero de 2.009 en la decisión proferida en la demanda de divorcio elaborado sus términos por el Tribunal Superior del Estado de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden, expediente de causa N° FM-04-737-09, Estados Unidos de Nena América, en que son parte demandante MARLON SIMÓN MORILLO y parte demandada DALIA PATRICIA BOLAÑOS RODRÍGUEZ, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR, objeto de esta solicitud con todos los pronunciamientos de Ley. Señalo que persona contra la cual obra la ejecutoria es DALIA PATRICIA BOLAÑOS RODRÍGUEZ J domicilio permanente en: 106 Beideman Avenue-ciudad, Calle Cherry Hill, New Jersey 08002, Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente se han cumplido con los extrema exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado … es por lo que solicito se declare procedente el presente escrito de EXEQUATUR…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta alzada que, en fecha 04 de febrero de 2009, Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden de los Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…SE ORDENA Y RESUELVE, que conforme a la ley formulada y establecida para tal caso, se disuelve el matrimonio entre las partes, …”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la Disolución de Matrimonio entre MARLON SIMON MORILLO y DALIA P. BOLAÑOS
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Familia, Condado de Camden de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARLON SIMON MORILLO y DALIA P. BOLAÑOS
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO