REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
D.L.C. SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el No. 29, Tomo 68-A, representada por su Vice-Presidente, ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ BAYONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.070.174, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.900, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
L.C. SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 3, Tomo 56-A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 10.823.

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil D.L.C. SERVICE, C.A., representada por su Vice-Presidente, ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ BAYONES, contra la sociedad de comercio L.C. SERVICE C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2011, por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2010, en la cual negó la solicitud de la medida cautelar nominada de embargo preventivo, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 19 de enero de 2011, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de marzo de 2.011, bajo el número 10.824, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ BAYONES, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil D.L.C. SERVICE C.A., asistida por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, en el cual se lee:
“…La presente demanda tiene por objeto incoar formal acción de resolución de contrato de arrendamiento de vehículos de carga propiedad de mi representada para la prestación de servicio de transporte de productos y/o bultos (materiales y equipos), que más adelante se identificará, y, el cobro de cánones insolutos, contra la sociedad mercantil D.L.C. SERVICE, C.A…. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, junto con sus resultas…
…Consta de documento autenticado por ante la Notaria Público Quinto de Valencia Estado Carabobo, el día cuatro (4) de Diciembre del año 2007, bajo el numero 45 tomo 326 de los libros de Autenticaciones llevados por ante eso Notorio, que mi representado D.L.C. SERVICE… celebró un contrato de Arrendamiento de vehículos de cargo de su propiedad, reservándose el dominio, para lo prestación del servicio de transporte de Productos, con lo Sociedad Mercantil D.L.C. SERVICE, Compañía Anónima, quienes o tales fines convinieron en denominarse LA ARRENDADORA Y LA ARRENDATARIA, respectivamente, cuyo contrato se acompaña en original marcado con lo letra "C"…
…Mi representada en su condición de LA ARRENDADORA, ha cumplido con su obligación contractual principal de realizar, a su costo, riesgo y con sus propios elementos y las UNIDADES de su propiedad, de las cuales se reservo su dominio, los servicios de transporte de productos y/o bultos {materiales y equipos} que le indicaba LA ARRENDATARIA, bajo lo modalidad de carga por todo el territorio nacional, cumpliendo así mi representado con su obligación principal.
Por lo que de conformidad con lo c1óusula CUARTA del contrato, mi representada para exigir a LA ARRENDATARIA el pago de los cánones mensuales, procedió a emitir las facturas que a continuación se determinan…
…De allí que LA ARRENDATARIA le adeuda actualmente a mi representada en su carácter de LA ARRENDADORA por concepto de cánones insolutos antes determinados, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCEINTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (B5. 354.325,14) conforme se evidencia de las facturas aceptadas que se acompañan sin cancelar o pagar.
Ciudadana Juez, infructuosas han resultado todas las diligencias realizadas por mi representada ante L.C. SERVICE, C.A., para que le pague el monto de los cánones insolutos, que le adeuda hasta la presente fecha…
…Ciudadana Juez, el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos sí los hubiere de conformidad con lo previsto en el articulo 1.168 del Código Civil, aplicable al presente asunto, por disposición del articulo 8 del Código de Comercio, toda vez que, estamos en presencia de un contrato mercantil de conformidad con lo previsto en los artículos 2 ordinales 1 y 9; 3 y 10 del Código de Comercio.
Por cuanto L.C. SERVICE, C.A., en su carácter de LA ARRENDATARIA ha incumplido con su obligación principal del contrato bilateral suscrito, como lo es pago de los cánones mensuales insolutos, adeudándole el monto de los mismos a mi representada en su condición de LA ARRENDADORA, es por lo que en su nombre elijo reclamar judicialmente la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos…
… Es por todo lo antes expuesto que en nombre y representación de mi representada D.L.C. SERVICE, C.A., antes identificada, en su carácter de LA ARRENDADORA, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil L.C. SERVICE, C.A…. su carácter de LA ARRENDADORA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notario Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el día cuatro (4) de Diciembre del año 2007, bajo el numero 45 tomo 326 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notario, que se acompaña marcado con la letra "C", y, prorrogada su vigencia de hecho por las partes; por haber incurrido LA ARRENDATARIA en el incumplimiento culposo de su obligación principal, en los términos alegados en el Capitulo Cuarto de la presente demanda;
SEGUNDO: En pagar a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE Mil TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 319.323,57), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos mas la cantidad de TREINTA Y CINCO Mil UN BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 35.001 ,57), por concepto de IVA, que suman un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCEINTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 354.325,14) conforme se evidencia de las facturas aceptadas que se acompañan sin cancelar o pagar, debidamente determinadas en el Capitulo Tercero de la presente demanda;
TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente juicio incluido los honorarios profesionales de los abogados de mi representada que la asistan y se constituyan en el presente juicio.
CUARTO: Demando y pido que la prenombrada demandada y deudora le pague a mi representada los citados conceptos y montos que le adeuda debidamente indexados…
… DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Ciudadana Juez, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes mueble propiedad de L.C. SERVICE, C.A….
…Ciudadana Juez, de conformidad con el' artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivos se decretaran, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1º-) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis juris), que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En cuanto al primer requisito, ciudadana Juez, acompaño marcado con la letra "B", a la presente demanda el contrato suscrito entre las parte que prueba que mi representado en su condición de LA ARRENDADORA, se comprometió a realizar, a su costo, riesgo y con sus propios elementos y siete (07) vehículos tipo camión los servicios de transporte de productos y/o bultos (materiales y equipos) que LA ARRENDATARIA vale decir, la demandada, le indicará bajo la modalidad de carga en el Territorio Nacional, y, como contraprestación está ultima se obligó a pagar a mi representada por concepto de canon mensual por la contratación de las unidades identificadas en el contrato, la cantidad de El 27% Del TOTAL DE lOS INGRESOS BRUTOS POR El SERVICIO DE TRANSPORTE PRESTADO POR LA ARRENDADORA mensuales; y las facturas aceptadas para su pago por la demandada, que se acompañan marcadas "1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12", lo que demuestran la existencia de la obligación, el incumplimiento de la obligación principal de LA ARRENDATARIA y la falta de pago de la misma, y por ende, la apariencia del buen derecho para reclamar el pago de las facturas y la resolución del contrato, en cuestión, cuyas pruebas documentales que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, se encuentra demostrado la apariencia y existencia del derecho que se reclama, como lo es, la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado sobre bienes de su propiedad para garantizar la ejecución del fallo.
2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión de la definitiva (periculum in mora)…
…Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tiene los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencio, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual se acompaña al libelo de la demanda el contrato y las facturas sin pagar, marcados "1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12", donde se evidencia la actuación de la demandada, pues dada su negativa de pagar o mi representada existe presunción grave del peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ante el riesgo manifiesto de que la demando procesa a vender sus bienes y por ende no se puedo ejecutar las resultas del fallo y hago desparecer los bienes de su propiedad por lo que se encuentro evidenciado el segundo requisito de procedencia de las mediados cautelares.
En virtud de que se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes suficientemente alegados y demostrados, es por lo que en concordancia con el ordinal 1°, del artículo 588 del citado texto legal, solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles ó vehículos automotores propiedad de L.C. SERVICE, C.A….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el día 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Solicita la parte demandante, medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ..
Para fundamentar esta medida cautelar se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, elfumus bonis iuris y periculum in mora
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el Parágrafo Primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que en el presente caso no se cumple con lo exigido por la referida norma, ya que los documentos que acompaña la parte accionante al libelo de demanda, no arrojan verosimilitud capaz de hacer prosperar la cautela solicitada, ello en virtud que por sí mismos no son capaces de demostrar que se hicieron sobre la base estipulada en la Cláusula Cuarta del Contrato objeto del juicio; por lo tanto, en razón de la norma transcrita así como la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, resulta claro concluir que la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser negada, ya que no satisface los requisitos concurrentes para la misma, por lo que considera quien decide que es innecesario continuar examinando el resto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y así se decide…
…En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la medida cautelar nominada de embargo preventivo solicitada, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentra cumplidos…”
c) Diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de enero de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2010.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual negó la medida cautelar nominada de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda, por no encontrarse cumplidos en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, los requisitos de procedencia para su decreto. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación.
Siendo necesario traer a colación, los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ha de precisarse que, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En este sentido, esta Alzada trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”.
Por su parte, el destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad. En razón de lo cual se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Ahora bien, es menester para esta Alzada reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; evidenciando este Sentenciador que en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas no cursan los elementos probatorios acompañados al escrito libelar, ni fue acompañada a la apelación copia de los mismos, que permitirían a esta Alzada su análisis, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, contenido en los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso concluir que la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de L.C. SERVICE, C.A., realizada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ BAYONES, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil D.L.C. SERVICE C.A., asistida por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de diciembre de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de enero de 2011, por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D.L.C. SERVICE, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de L.C. SERVICE, C.A., realizada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ BAYONES, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil D.L.C. SERVICE C.A., asistida por la abogada MARIA FERNANDA YEPEZ SANCHEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 103/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO