REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS y ELIAS PARASKEVOPULOS
MOTIVO.-
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.856

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 16 de marzo del 2.011, la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS y ELIAS PARASKEVOPULOS, en el expediente N° JV-435, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, a quien previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 13 de abril del 2.011, bajo el N° 10.856, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.017, en mi carácter de JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° C- JV-435/2011, contentivo del proceso de SEPARACION DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS y ELIAS PARASKEVOPULOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad N° V-14.941.449 y V-7.118.202, respectivamente, en la que aparece actuando como abogada apoderada la Dra. BRENDA ICIARTE, y siendo que en fecha 03 de Abril de 2008, me inhibí de seguir conociendo todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, por las razones que expliqué en su oportunidad, en la inhibición realizada en el expediente N° c-45.424, cuyo texto es el siguiente:
"Quien suscribe, Dra. Carla Vásquez Borges, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.017, en mi carácter de Jueza N° 4 de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente N° C-45.424, contentiva del proceso de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el Ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS KATSANTONI, siendo su contraparte la ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS identificada en autos, representada esta por las abogadas HERMELINA DE SÁNCHEZ y BRENDA ICIARTE, manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que actúe las mencionadas ciudadana MARINA PARASKEVAS KATSOULIAS y la abogado BRENDA ICIARTE, en razón de que esta última, luego de tener una amistad fluida y considerada normal con quien suscribe, por razones que desconozco y que interpreto como producto de algunas decisiones tomadas por mí como Jueza, no le han favorecido, y como consecuencia se ha desarrollado por su parte un ataque constante a través de escritos, que en forma sibilina tienden a amenazarme y presentarme como persona descalificada para conocer y decidir esta y otras causas en que Interviene de manera directa o por otras vías, llevando inclusive al cliente a suscribir ataques en contra de la forma en que se lleva el proceso y en contra de mi persona. Se ha dado el caso de expresar sus amenazas frente al personal de de Tribunal, indicando que no se le facilita el expediente, que se le esconde para que no pueda apelar y otras expresiones, tales como la que hizo a la psicólogo ERIKA PEREZ encargada de presenciar las visitas que hace el ciudadano ELIAS PARASKEVOPULOS a su hijo en la sede del Tribunal…Tales actuaciones y la conducta exhibida a la cual me he referido y refiero en esta oportunidad, se inscribe en la hipótesis del numeral 20 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…
Esta es justamente la razón por la que me inhibí en esa oportunidad y hoy lo hago porque así lo manifesté cuando expresé que me inhibía en dicha causa N˚ C-45.424, y en todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, y como quiera que no me siento con el ánimo de mantener la imparcialidad requerida por la justicia, debo manifestar mi inhibición en el presente caso, como formalmente ME INHIBO DE CONOCER ESTA CAUSA…
Ante tales circunstancias me inhibo formalmente de conocer y decidir la presente causa, como todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, con quien deseo mantener las mejores relaciones profesionales y de amistad, pero ante los acontecimientos señalados, prefiero manifestar la pulcritud que demanda la justicia…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
....20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. CARLA VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en lo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…Ante tales circunstancias me inhibo formalmente de conocer y decidir la presente causa, como todas aquellas en que aparezca actuando la Dra. BRENDA ICIARTE, con quien deseo mantener las mejores relaciones profesionales y de amistad, pero ante los acontecimientos señalados, prefiero manifestar la pulcritud que demanda la justicia.…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. CARLA VASQUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. CARLA VASQUEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. CARLA VASQUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) día del mes de abril del año dos mil once. Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diecinueve (19) folios útiles, y con Oficio N° 117/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO