REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CECILIA ARANGO BETANCOURT
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES AJBS, C.A.
MOTIVO.-
NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.854

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 16 de febrero del 2.011, la Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION, incoado por la ciudadana CECILIA ARANGO BETANCOURT contra INVERSIONES AJBS, C.A., en el expediente N° 24.181, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 13 de abril del 2.011, bajo el N° 10.854, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada Isabel Cabrera de Urbano, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“…Me INHIBO de continuar con la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente signado SIMULACIÓN intentado por las abogadas CARMEN ROSA GAMEZ y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.229.423 y 7.124.759 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.264 y 52.058 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CECILIA ARANGO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.592.995, contra INVESIONES AJBS C.A., Y AGROPECUARIA LA LUZ C.A., y en virtud de que en fecha 27 de Noviembre de 2008, me inhibí de conocer la causa contenida en el expediente N° 21.532, nomenclatura de este tribunal, del Juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por los Abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.769 y 16.264, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.276, en contra de la ciudadana ANTONIETA BRANGER GONZÁLEZ DE HANDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.482, mediante los abogados LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 2.418; 41.396 y 12.985, respectivamente, en la cual base mi inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2008, dicte sentencia Interlocutoria en la causa antes mencionado y me pronuncie sobre la impugnación de los derechos litigiosos realizada por la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER a la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CECILIA ARANGO BETANCOURT, donde consideré que la sustitución procesal opero en beneficio de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, ya que la antes mencionada ciudadana adquirió legitimación para actuar en este proceso y mas
Aun cuando la cesión de los derechos litigiosos se produjo antes de la citación de la parte demandada, inhibición esta que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de Junio de 2009.
Asimismo se evidencia de la presente demanda, intenta por la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, que la misma señala en el Capitulo III, su cualidad e interés para intentar el presente juicio, señalando lo siguiente:
"...tengo cualidad e interés legitimo para intentar este Juicio, toda vez que, como propietaria de los derechos sucesorales que a CECILIA ARANGO BETANCOURT y a mi nos cediera AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, según consta de documento privado..." Sic.
Interés y cualidad sobre la cual emití una opinión relevante, y por lo cual el Juzgado Superior que conoció de la inhibición que realizara en esa oportunidad declaro con lugar.
Es por lo que en virtud de lo antes expuesto decido apartarme del conocimiento de la presente cusa en virtud de que la inhibición que formulara en fecha 27 de Noviembre de '2008, en la causa signada con el N° 21.532, en la cual emití un pronunciamiento acerca de la cualidad de la ciudadana PEGGI GAMEZ DE DUBEN, a través de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2008, en la cual considere que la sustitución procesal opero en beneficio de la hoy accionante en cuanto a la impugnación de los derechos litigiosos realizada por la ciudadana AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, cuestión esta que va a ser debatida en este proceso. En consecuencia, se ratifica en toda y cada una de sus partes, la inhibición planteada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por lo que de Oficio me aparto de sustanciar el presente asunto…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abgo. ISABEL CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“……”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ISABEL CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles, y con Oficio N° 115/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO