REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de abril de 2011
200° y 152°
Visto el desistimiento de fecha 22 de marzo del año 2011, efectuado por la ciudadana NANCY STELA RAMIREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 12.677.488, asistida por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.950 parte accionante, el cual se homologo en fecha 23 de marzo del presente año y vista la diligencia de fecha 06 de abril del presente año, suscrita por la ciudadana NANCY STELA RAMIREZ DE TORRES, antes identificada asistida del abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.950, donde solicita se homologue el amparo constitucional en los puntos Primero, que la parte actora siga prestando los servicios médicos, en un horario comprendido de tres de la tarde a seis y treinta minutos de la tarde (03:00 pm a 6:30 pm), Segundo, las partes elaboraran un contrato de arrendamiento donde manifestaran las cláusulas que regirán dicho contrato. Tercero, las partes acuerdan que se mantendrán los montos de las consultas populares y Cuarto, la ciudadana MARILY JOSEFINA SALAZAR RADA, antes identificada se compromete a entregar las respectivas llaves del consultorio a la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, antes identificada una vez homologado este acuerdo. Procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal.
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas al auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Ahora bien, la capacidad subjetiva deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Igualmente la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J.–Casación) dice: La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal HOMOLOGA los puntos tal como quedo establecido en el acto efectuado en fecha 22 de marzo de 2011, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se da por terminado la presente causa.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario







Exp. 24.220
ICCU/zz