REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO RIJO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.104.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936.
PARTE
DEMANDADA: Los ciudadanos RENAN JAVIER PAEZ ROMERO y ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.785.529 y V-7.049.762, respectivamente.
APODERADO
JUDICIALES: Abg. MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 22.489
En fecha 18 de enero de 2008, mediante escrito presentado por la abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RIJO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.104, interpuso formal demanda contra los ciudadanos RENAN JAVIER PAEZ ROMERO y ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.785.529 y V-7.049.762.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 22.489.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2008, la parte demandante presenta escrito de reforma.
En fecha 10 de abril de 2008, se admite el escrito de reforma.
En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la ciudadana Adela Romero, dejando constancia que la ciudadana antes mencionada recibía la compulsa pero no la firmaba.
En fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada al ciudadano RENAN PAEZ, dejando constancia que el ciudadano no se encontraba.
En fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora solicita se libre boleta 218 del código de procedimiento civil y se libre cartel de citación. En fecha 14 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora consigna ejemplares del diario Notitarde y el carabobeño.
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, solicita se nombre defensor judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta firma por la abogada MERY MEDINA.
En fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora solicita la citación del defensor judicial.
En fecha 23 de octubre de 2008, el tribunal acuerda la citación de la defensora judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora, abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, solicita medida de embargo.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación de la defensora judicial.
En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensor judicial del codemandado RENAN PAEZ, presento escrito de contestación.
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, solicita se fije audiencia preliminar.
En fecha 11 de junio de 2009, el tribunal acuerda la audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (11:00) de la mañana.
En fecha 19 de junio de 2009, la parte actora se da notificada del auto de fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la abogada MERY MEDINA.
En fecha 30 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada, donde toco la puerta y nadie salio atenderlo.
En fecha 26 de abril de 2010, el tribunal ordena la reanudación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora se da notificada del auto de fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 07 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada, donde hizo entrega de la misma al ciudadano TIBERIO FERNANDEZ.
En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la abogada MERY MEDINA.
En fecha 08 de julio de 2010, la parte actora solicita se fije audiencia preliminar.
En fecha 09 de julio de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 19 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora presenta escrito de ratificación de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar la fijación de los hechos y limites de la controversia.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora se da notificada del auto de fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 04 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada, donde hizo entrega de la misma al ciudadano TIBERIO FERNANDEZ
En fecha 19 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la abogada MERY MEDINA
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal admitió escrito de prueba presentado por la abogada HEMILY RAMOS.
En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo acto de nombramiento de expertos.
En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal fija para el trigésimo (30) día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que en fecha 15 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) de la mañana ocurrió el accidente que motivó la presente demanda donde se produjo una colisión entre los vehículos Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE, Año: 2007, Color: Gris, PLACA: MEY 22M, propiedad de la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ, y conducido por el ciudadano RENAN JAVIER PAEZ ROMERO, y el vehículo Marca: DODGE, Modelo: DART, Año: 76, Color: BLANCO PLACA: HAA692, SERIAL DE CARROCERIA: A613323, SERIAL DEL MOTOR:318P146403 propiedad de la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RIJO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.098.104.
Como consecuencia de dicho accidente de transito, el ciudadano JOSE GREGORIO RIJO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.098.104, procedió a demandar al ciudadano RENAN JAVIER PAEZ ROMERO y V-16.785.529, en su carácter de conductor del vehículo y solidariamente a la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.049.722, como propietaria del mismo.
Como corolario de lo expuesto, en materia de solidaridad pasiva puede existir prescripción extintiva en relación con unos codeudores y no frente a otros. En adición, la prescripción extintiva es una defensa personal de aquel codeudor respecto del cual se haya consumado la misma, y, por tanto, en conformidad con la disposición del articulo 1.224 del Código Civil solo el puede oponerla. Por ello la prescripción extintiva que como defensa oponga un codeudor solidario no aprovecha a los otros.
Además la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ, fue citada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008, y quien en el lapso legal correspondiente no dio contestación ni aportó pruebas algunas al proceso, quedando confesa según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle.
Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo III, p. 134, expresa:
“Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a los materiales que sufrió el vehículo del demandante, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.
Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandada, ciudadana ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al expediente administrativo signado con el Nº 1128, constante de seis (6) folios, del cual se desprende auto de apertura de denuncia así como el informe del accidente relacionado con el vehículo del actor en la presente causa, asimismo en el folio seis (6) de dichas actuaciones administrativas, se desprende el acta del accidente así como los daños causados, siendo que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad , y por tratarse de un documento administrativo el cuan de conformidad con las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, la cual le otorga el mismo valor probatorio que tienen los documentos públicos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no haber sidos tachados ni impugnados por la parte contra quien se le opuso. Y ASí SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de los testigos que fueron, evacuados durante el desarrollo del debate oral, los ciudadanos JESÚS ANTONIO ROMERO MORILLO, LUIS ENRIQUE SUAREZ, MARCOS ANTONIO ORTEGA PALENCIA, MEJIA COLMENAREZ LEOGHEILY ANDREINA Y GABRIEL LEONARDO GRANADILLO, por cuanto los mismos fueron contestes y sus declaraciones determinantes para esta Juzgadora le merecieron confianza, según su presencia, edad, y su profesión además que sus dichos concuerdan como las otras probanzas evacuadas, por lo que se le otorga pleno valor de prueba conforme lo prevee el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la prueba que fue solicitada por el demandante a Chrysler de Venezuela L.L.C mediante la prueba de informe identificaron las características del vehículo al cual pertenece la mencionada pieza como facia tracera de un vehículo jepp gran cheroke, también se envió la prueba de informe al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica sub delegación Carabobo y al instituto nacional de transito y transporte terrestre pruebas estas que no fueron respondidas y por lo tanto no fueron evacuadas, con respecto a la prueba de experticia promovida en el escrito de prueba esta fue desistida por el solicitante, se anexaron también, fotos las cueles rielan al folio setenta y seis (76) y carecen de valor probatorio ya que no fueron promovidas como una prueba de inspección judicial que le diera fe a estos medios de pruebas.
Los testigos ciudadanos MARCOS ANTONIO ORTEGA PALENCIA, LUIS ENRIQUE SUAREZ, demuestran el lucro cesante. JESUS ANTONIO ROMERO MORILLO se demuestra el daño emergente y los testigos presénciales son GABRIEL GRANADILLO YLEOGHEILY MEJIA COLMENAREZ,
Con respecto a los Daños Materiales demandados, la experticia que consta en el expediente determina que el valor de reparación asciende la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares exactos (Bs.8.200.000,00) lo que equivale a ocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs.8.200,00) , consignada en el acta de avaluó de Nº 6909 de fecha 08 de noviembre de 2007, practicada por el perito FERNADO GIL PERDONMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.223, adscrito a la Unida Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 41 del Estado Carabobo, por lo queda condenados por esa cantidad. ASI SE DECIDE.
Con respecto al Daño Emergente el testigo JESUS ANTONIO ROMERO MORILLO, reconoció en su contenido y firma el documento privado que consta el folio Nº 31 y la cual prueba que recibe el pago de parte del demandante de treinta bolívares fuertes (Bs. 30,00) semanales, que hacen un total de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) por lo que en materia de daños emergente quedan condenados por esa cantidad. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los Gastos Por Estacionamientos reclamados por el demandante y que rielan a la cantidad de noventa bolívares fuertes (Bs. 90,00), este concepto no fue probado por el demandante y por lo tanto se niega esta solicitud. ASI SE DECIDE.
Con respecto al Lucro Cesante reclamados por el demandante y que rielan a la cantidad de un total de setecientos veinte bolívares fuerte (Bs. 720,00), y que fue probado por los testigos MARCOS ANTONIO ORTEGA PALENCIA y LUIS ENRIQUE SUAREZ, por lo que se condena a los codemandados a este monto Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RIJO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.104, contra la ciudadana ADELA PASTORA ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.762. En consecuencia de su confesión se y condena a pagar las siguientes cantidades: CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00), por concepto de daños materiales; la cantidad de Doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) por concepto de daño emergente; y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.970,00) por concepto de lucro cesante. Asimismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda interpuesta por la abogada HEMILY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.936, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RIJO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.098.104, contra el ciudadano RENAN JAVIER PAEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.785.529. En consecuencia se condena a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.8.200,00), por concepto de Daños Materiales; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) por concepto de Daño Emergente; la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTE (Bs. 720,00), por concepto de Lucro cesante. Asimismo no se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. TERCERO: Se acuerda la indexación de las sumas ordenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, calculadas de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo.
Se deja constancia que esta sentencia se dicto en audiencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (27) días del mes de Abril de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
El Secretario,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López.
El Secretario,
Exp. Nº 22.489
ICCU/dpp.-
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