REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, LEINIS DEL VALLE RAMIREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.322.845.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 45.224.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.935.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.271.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 22.396


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEINIS DEL VALLE RAMIREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.322.845, en contra de la sentencia dictada, en fecha 14 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 29 de Noviembre del 2007, asignándole el Nº 22.396, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal fija el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Estando la presente causa en espera de sentencia procede el Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicio la presente demanda en fecha 3 de Julio de 2007, presentada por la ciudadana LEINIS DEL VALLE RAMIREZ GRATEROL, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en contra del ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, todos ya identificados, por indemnización de daños materiales a consecuencia de un accidente de tránsito
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2007.
En fecha 7 de Agosto de 2007, el abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, contestó la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, fue celebrada la audiencia preliminar en la causa y la parte demandante expresó sus argumentos.
En fecha 20 de Septiembre de 2007 el Tribunal dictó el auto que fijó los límites de la controversia y dio apertura al lapso probatorio.
El día 27 de Septiembre la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el 28 de Septiembre de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Octubre de 2007.
El día 1 de Noviembre de 2007 fue celebrada la audiencia oral, con la declaración de los testigos MAYRA FAMELYS GAMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ DANIEL TORREALBA RODRÍGUEZ.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
La parte actora alegó:
“…Ser propietaria del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO MONZA, AÑO 1985, COLOR BLANCO, PLACAS AVJ619, según se desprende del documento de propiedad acompañado al libelo marcado “A”.
Que el día 20 de Febrero de 2006 aproximadamente a las 3 y 30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito por el exceso de velocidad en que venía la conductora DEMIXIS COROMOTO PAREDES MATUTE, en la avenida Lara de esta ciudad frente al Hotel New Hotel de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Que el vehículo causante del accidente lo es el PLACAS PAH, MARCA GRAN VITARA, TIPO SEDÁN, MODELO CHEVROLET, AÑO 2001, COLOR ROJO, cuyo propietario lo es el ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, y en base a eso procede a demandarlo.
Describió los daños sufridos por el vehículo de su propiedad
Que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.700.000) hoy equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700), además de los costos y costas del proceso y la indexación…
La demanda está basada en los artículos 150 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre…
Señaló los medios de pruebas que sustentan su demanda, acompañó el documento de propiedad de su vehículo, título de propiedad de vehículos automotores, copia certificada de las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”
La parte demandada:
Presentó escrito para dar contestación a la demanda, y entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Rechazó y contradijo la responsabilidad del ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA.
Que su representado ya había vendido el vehículo Gran Vitara antes descrito a la ciudadana DENEISY COROMOTO PAREDES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.502.186, de este domicilio, haciendo valer como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Y consigno copia certificada del documento de venta de dicho vehículo…”
De las Probanzas Aportadas por las Partes
Presentada la trabazón de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
Por la parte demandante:
Con el libelo la actora acompañó marcado “A”, original del documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 5 de Junio de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 110. Este documento acredita la propiedad de la actora sobre el vehículo descrito en ese documento y objeto de esta causa.
Acompañó un documento original de título de propiedad de vehículos automotores en el que aparece como propietaria del vehículo placas AVJ619, otra ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ, este documento es irrelevante a los fines de la pretensión deducida.
Acompañó marcado “B”, copia certificada de las actuaciones relativas al accidente descrito en la demanda, levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Tal documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración de los testigos MAYRA FAMELYS GÁMEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ DANIEL TORREALBA RODRÍGUEZ, de dichas declaraciones se desprende que los testigos no demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente narrado en el libelo de demanda.
Por la parte demandada
Con el escrito de contestación acompañó documento en copia certificada otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 206, contentivo de contrato de compra venta del vehículo Gran Vitara, placas PAH78T. Este documento comprueba que para la fecha en que ocurrió el accidente 20 de febrero de 2006, ya la propiedad del vehículo en cuestión no era del ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, sino de la ciudadana DENEISY COROMOTO PAREDES MATUTE, conductora del vehículo al momento del accidente. Se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman la presente apelación, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:

“…Como punto previo hay que analizar y decidir acerca del alegato de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Al respecto la parte demandada adujo su falta de cualidad, ya que para el momento de ocurrir el accidente el ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, no era el propietario del vehículo Gran Vitara, Placa PAH78T, color rojo, descrito como interviniente en el accidente que da origen a esta causa, ya que se lo había vendido mediante apoderado a la ciudadana DENEISY COROMOTO PAREDES MATUTE, su conductora al momento del accidente…
…De las actuaciones realizadas por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 41 Carabobo, se establece que el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, es la ciudadana DENIXIS COROMOTO PAREDES MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.502.186, la misma persona que aparece como propietaria del referido vehículo descrito en autos según consta en el documento de venta pura y simple autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 22, tomo 206, traído a los autos por el defensor ad litem del ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, plenamente identificado en autos…
…En atención a que la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 2 de Nuestra Constitución, en el cual se establece que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y en virtud de que los Tribunales de la República son garantes de estos principios constitucionales y que nuestro fin ulterior es la búsqueda de la Justicia, debe Juzgador declarar Con Lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Así se decide…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo y en cada caso, por lo que considera esta Juez Superior que dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Observa esta Juzgadora, que la defensa de fondo de la parte demandada verso, sobre la cualidad de la cual carece su representado para estar en este juicio en virtud de que el mismo no es ya propietario del vehículo para el momento de la colisión, y por lo cual trae a los autos el contrato de compra y venta en el cual se evidencia que el ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DENEISY COROMOTO PAREDES MATUTE, el vehículo objeto de la colisión, y que cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 14 de Diciembre de 2005, y el cual quedo anotado bajo el Nº 22, Tomo 206, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, asimismo evidencia esta Juzgadora que la parte actora narra en su libelo que el accidente que origina la presente acción , fue el 20 de Febrero de 2006.
En tal sentido esta sentenciadora, evidencia que tal y como lo señala la parte demandada la falta de cualidad de la cual adolece debe ser declara con lugar en virtud de lo que se desprende de las actas procesales, por lo cual esta Alzada confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEINIS DEL VALLE RAMIREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.322.845, contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Confirma en toda y cada una de las partes la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Bajese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Abril de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y quince minutos (10:15 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 22.396
ICCU/dpp.-