REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: ciudadano JAIME HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No1.595.827 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.362
PARTE
DEMANDADA: ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.517.520
PODERADO
JUDICIAL Abgs. ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACIO ANTONIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.925, 94.999 y 95.523.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.907

Presentada la anterior demanda por el ciudadano JAIME HOSPEDALES, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362 contra el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.517.520, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Este Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2006, el tribunal le da entrada a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2006, comparece el ciudadano JAIME HOSPEDALES, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362, consigno recaudos.
En fecha 17 de Julio de 2006, el tribunal admite la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2006, el alguacil de este tribunal consigna compulsa de citación, donde deja constancia que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 03 de agosto de 2006, comparece el ciudadano JAIME HOSPEDALES, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362, solicita cartel de citación. En fecha 09 de agosto de 2006, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 20 de septiembre de 2006, comparece el ciudadano JAIME HOSPEDALES, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362, consigna ejemplares de los diarios Notitarde y el carabobeño.
En fecha 18 de octubre de 2006, comparece el ciudadano JAIME HOSPEDALES, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362, solicita se designe defensor Judicial. En fecha 23 de agosto de 2006, el tribunal acuerda lo solicitado y designa a la abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363.
En fecha 01 de noviembre de 2006, comparece los abogados ALFREDO MANINAT MADURO y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, apoderados judicial del ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, donde se por citado.
En fecha 14 de diciembre de 2006, comparece el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.925, presenta escrito de contestación.
En fecha 24 de enero de 2007, la abogada ANA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.657, presento escrito de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2007, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.925, presento escrito de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2007, el tribunal admite escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 22 de febrero de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano FELIPE ROMERO.
En fecha 22 de febrero de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano JACINTA DEL VALLE MARTINEZ.
En fecha 22 de febrero de 2007, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.925, presenta escrito de tacha de testigo.
En fecha 27 de febrero de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano JORGE AUGUSTO GARCIA.
En fecha 27 de febrero de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano ANDRES ELOY MORA OJEDA.
En fecha 01 de Marzo de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano JHOEL ANTONIO GARCIA.
En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano JAIME HOSPEDALES, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362, presenta escrito solicitando nueva oportunidad para testigos. En fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 22 de Marzo de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano JORGE HERNANDEZ.
En fecha 22 de Marzo de 2007, las partes acuerdan suspender la causa hasta el 09 de abril de 2007.
En fecha 16 de abril de 2007, se declaro desierto acto de testigo ciudadano FELIPE ROMERO
En fecha 16 de abril de 2007, se declaro desierto acto de testigo ciudadano JACINTA DEL VALLE MARTINEZ.
En fecha 16 de abril de 2007, comparece el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.925, solicita se fije para el tercer (3er) de despacho evacuación de testigo. En fecha 16 de abril de 2007, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 17 de abril de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano JORGE AUGUSTO GARCIA.
En fecha 17 de abril de 2007, se declaro desierto acto de testigo ciudadano ANDRES ELOY MORA.
En fecha 18 de abril de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano JHOEL ANTONIO GARCIA.
En fecha 20 de abril de 2007, se declaro desierto acto de testigo declaración de ciudadano ALIX GARCIA.
En fecha 20 de abril de 2007, se declaro desierto acto de declaración de testigo ciudadano MARIEL ROMERO.
En fecha 20 de abril de 2007, comparece el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.925, solicitase revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2007.
En fecha 25 de abril de 2007, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de testigo.
En fecha 2 de abril de 2008, comparece la abogada ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.523, solicita copia certificada.- en esta misma fecha se acordó con lo solicitado.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos De La Parte Demandante
Alega la parte demandante que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial, cursa expediente Nº 14.078, que contiene demanda interpuesta por el ciudadano JAIME HOSPEDALES, contra los ciudadanos YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, RAFAEL QUIJADA GUERRERA, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO, YOLIMAR QUIJADA GUERRERO, por derecho preferente y nulidad de asientos regístrales, todo relacionado con el inmueble ubicado en la urbanización lomas del este, calle san Gabriel, parcela Nº 29, casa Nº 112-21, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente, en 25 metros con calle san Gabriel de la urbanización, Sur, con la parcela Nº 33, en 25 metros; Este: con la parcela Nº 30 en 25 metros y Oeste: con la parcela Nº 28 en 25 metros.
Alega que en fecha 09 de agosto de 2005, el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, antes identificado, procedió a intentar una demanda de tercería en relación con el inmueble antes señalado en la cual alega que en la tercería el actor reconoce expresamente que el inmueble es poseído por el ciudadano JAIME HOSPEDALES, y señalando que lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de registro del segundo circuito del municipio valencia de estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre 2003, bajo el Nº 22, tomo 22, protocolo primero. Alega que el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, solicito medida cautelar consistente en la entrega del inmueble.
Que en fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial, se traslado al inmueble para practicar medida, donde en esa oportunidad se encontraban en el inmueble su pareja e hijos, y al llegar el Tribunal junto con la depositaria, perito y custodia policial, procedieron a violentar el hogar, y bajo amenaza de sacarlos a todos de la casa y de llevarse incluso un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA; PLACA PROVISIONAL: 4KA00049; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1979, alega que bajo amenazas, violencias psicológica, groserías y falta de respeto procediendo a intimidar a los presentes. Expuso que todo lo ocurrido causo un grave escándalo, donde los vecinos se apersonaron en el inmueble tratando de percatarse de lo que sucedía, alega que a la ciudadana MILAGRO QUINTERO, madre de sus hijos, le dio una crisis, por lo que se desmayo y tuvo que ser conducida de inmediato al centro hospitalario CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., diagnosticaron crisis nerviosa habiendo sido trasladada de emergencia.
Alega que en fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró la perención de la instancia.
Por la razones antes expuesto es lo que demanda al ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, antes identificado para que convenga o que ello sea condenado a pagar: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), es decir TREINTA MIL BOLIVARE (Bs. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales que le fueron cancelados al abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, SEGUNDO: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) es decir DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), al CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, por haber atendido a la ciudadana MILAGROS QUINTERO CURIEL. TERCERO: la cantidad de de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), es decir QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de daños morales. Igualmente demanda las costas y costos.

Alegatos De La Parte Demandada
Alega el demandado que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inexactos los primeros e inaplicable el segundo.
Alega que admite como ciertos, los hechos siguientes: que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial, cursa expediente Nº 14.078, concerniente a demanda incoada por JAIME HOSPEDALES y ANA MARIA CALDERON, mediante la cual pretende tener derecho preferente para adquirir el inmueble, así como la nulidad de los asientos regístrales, alega que interpuso demanda de tercería contra el ciudadano JAIME HOSPEDALES, y que el mencionado Juzgado decreto medida cautelar, expone que el 3 de abril de 2006, se constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, actuando como comisionado con la finalidad de practicar la medida preventiva de embargo.
Alega que es falso que haya incoado una temeraria demanda de tercería, expresa que si la demanda fuese temeraria el juzgado que conoció de la misma no hubiese decretado la medida preventiva.
Es falso que cuando se constituyo el Juzgado Ejecutor de medidas en el Inmueble referido alguien haya procedido a violentar el hogar y bajo amenazas de sacarlos a todos de la casa, de llevarse incluso un vehículo. Alega que tampoco es cierto que a la ciudadana MILAGRO QUINTERO CURIEL, le dio una crisis, por lo que se desmayo y tuvo que ser conducida de inmediato a el centro hospitalario.
Alega que no es cierto que haya realizado algún hecho que expusiera a JAIME HOSPEDALES y/ a su familia al desprecio, odio o escarnio publico, tampoco es cierto que el ciudadano antes mencionado es un cirujano de gran prestigio dentro del gremio hipocrático.
Alega que es falso que haya causado alguna lesión, daño o perjuicio, material o moral al ciudadano JAIME HOSPEDALES, o a su grupo familiar, expone que no cometió acto hecho ilícito del que surja la obligación de indemnizar al actor.





PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
Copias simple de documentos de ventas, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de demanda de nulidad de venta llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un Tribunal que le da fe pública.
Copia simple de demanda intentada por ante la Fiscalia Cuarta del Estado Carabobo, expediente Nº D-0924-05. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de demanda de nulidad de venta llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un Tribunal que le da fe pública.
Factura Nº 0108, del centro medico San Francisco de Asís, C.A. No se aprecias por no haber sido emitido por un tercero y no ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo, realizado por el ciudadano JAIME HOSPEDALES al ciudadano JESUS SANCHEZ MONTEVERDE. Esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia medica realizado por el Doctor KALIFE RAIDI IZAGUIRRE, de la ciudadana MILAGROS QUINTERO. Esta sentenciadora no valora dicha prueba debido a que no fue ratificada en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Copia simple de la demanda por ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano JOSE PONCE GONZALEZ contra RAFAEL QUIJADA MILLAN, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un Tribunal que le da fe pública.
Promueve la declaración de las siguientes testigos ciudadanos JORGE HERNANDEZ, DIGO SALVATIERRA, FELIPE ROMERO, JACINTA DEL VALLE MARTINEZ, JORGE AUGUSTO GARCIA, ANDRES ELOY MORA OJEDA Y JHOEL ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 1.350.318, 1.349.847, 3.352.769, 4.459.649, 3.390.160, 4.873.119 y 5.298.622, respectivamente. Esta Juzgadora no la aprecia por cuanto los testigos fueron declarados desierto.

Pruebas de la parte demandada:
Promueve la declaración de las siguientes testigos ciudadanos ALIX RODRIGUEZ, MARIEL ROMERO, EDGAR FONTALBA, RUBEN VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad. Esta Juzgadora no la aprecia por cuanto los testigos fueron declarados desierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad de sentenciar observa esta Juzgadora que la parte demandante ciudadano JAIME HOSPEDALES, alego que en fecha 09 de agosto de 2005, el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, antes identificado, procedió a intentar una demanda de tercería en relación con el inmueble antes señalado en la cual alega que en la tercería el actor reconoce expresamente que el inmueble es poseído por el ciudadano JAIME HOSPEDALES, Alega que el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, solicito medida cautelar consistente en la entrega del inmueble, y que en fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción judicial, se traslado al inmueble para practicar medida, donde en esa oportunidad se encontraban en el inmueble su pareja e hijos, y al llegar el Tribunal junto con la depositaria, perito y custodia policial, procedieron a violentar el hogar, y bajo amenaza de sacarlos a todos de la casa y de llevarse incluso un vehículo de su propiedad, alega que bajo amenazas, violencias psicológica, groserías y falta de respeto procediendo a intimidar a los presentes. Expuso que todo lo ocurrido causo un grave escándalo, donde los vecinos se apersonaron en el inmueble tratando de percatarse de lo que sucedía, alega que a la ciudadana MILAGRO QUINTERO, madre de sus hijos, le dio una crisis, por lo que se desmayo y tuvo que ser conducida de inmediato al centro hospitalario CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., diagnosticaron crisis nerviosa habiendo sido trasladada de emergencia.
El artículo 1.185 del código civil, establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El hecho ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
Caracteres del hecho ilícito:
1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significativo latu sensu (que abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) de la gente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislado no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente, se deduce del contexto del articulo 1.185, y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, ó sea la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4. el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico.

Efecto del hecho ilícito. El fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización así lo expresa el artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquel.
El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importante de la responsabilidad civil extracontractual.
El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, e la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidad complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que esta obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas. (Código Civil Venezolano, autor Emilio Calvo Baca.)

De lo antes expuesto se evidencia que en cuanto a los daños y perjuicios alegados por la parte accionante en su petitum, no existe hecho ilícito por cuanto se observa que para que cualquier Tribunal Competente de la causa pueda decretar la medida la Causa debe cumplir los requisitos exigido por la Ley es decir, con el fomus bonis iuris, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda y el otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, y por cuanto el Jugado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, decreto medida y siendo ejecutada por el Juzgado ejecutor de medidas en el Inmueble referido.
Asimismo se evidencia que no existe en autos prueba alguna que haga presumir al tribunal los supuestos daños y perjuicios solicitados, debido a que fueron insuficientes las probanzas realizadas por este, y los hechos no fueron ratificados en juicio que permitiesen a la sentenciadora analizar y determinar su existencia, Por lo que analizadas las pruebas traídas al expediente por las partes en su conjunto y desde la óptica de la globalidad de las mismas, este tribunal determina, que la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar por carencia de pruebas de la parte accionante. Y así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIME HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No1.595.827 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.517.520, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) del mes de abril de 2011.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López


En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.

Exp. 20.907
ICCU/yenika.