REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud de ACLARATORIA formulada por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.143, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 150 de la 2° pieza) y con la presentación de dicha diligencia quedó debidamente notificado el demandado de autos; asimismo, en fecha 31 de marzo de 2011, fue notificada la parte actora en la presente causa, por lo que, el demandado se dio por notificado y solicitó la aclaratoria de la sentencia todo en el mismo acto, por lo que, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por error involuntario no indicó ni identificó a los apoderados de las partes, por lo que solicita se salve la omisión planteada.
De la revisión del texto de la sentencia se observa que, el Tribunal procedió a indicar o mencionar los nombres de los apoderados del demandado, pero sin indicar su número de cedula o Inpreabogado, y con respecto a los apoderados de la accionante, en el texto de la sentencia, se omitió indicar los nombres de los mismos, por lo que, considera quien decide procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada, en tal sentido, téngase como parte integrante del texto de la sentencia lo siguiente:
“Son apoderados judiciales del demandado RAMÓN DOMINGO BELLO, los siguientes abogados: LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZÁLEZ GARCÍA, LEÓN ALEJANDRO JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, identificados con las cedulas de identidad Nros. 2.843.299, 13.900.447, 13.493.171, 16.448.268 y 16.448.267 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 94.838, 122.100 y 126.356.
Asimismo, son apoderadas judiciales de la parte demandante GEMMA MARÍA GONZÁLEZ, las abogados MIROSLAVA BELISARIO y DORIS MARIN ROA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.908.367 y 7.913.212 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 49.868 en su orden.”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 07 de febrero de 2011.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,




Exp. 20.690