REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de abril de 2011
200° y 152°

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ
DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.526

Fue recibida la presente demanda, previa su distribución, en fecha 25 de marzo de 2011, contentivo de la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.054.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.201, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Analizado el escrito de la demanda se pudo constatar que el accionante pretende el cobro de honorarios contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), esto es una empresa perteneciente al Estado Venezolano.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.


En acatamiento al dispositivo legal supra transcrito, así como lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Igualmente, de la revisión del escrito libelar se evidencia, que la demanda fue estimada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00) o UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.973,68 UT), es decir no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que, resulta competente para conocer y decidir la presente causa, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,