REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de abril de 2011
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: ALONSO MONTENEGRO BORJAS
DEMANDADO: AUBET EMILIA RODRIGUEZ SULBARAN
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.008

Visto el escrito de solicitud de medida innominada formulada por el abogado VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.754.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, parte demandante en la presente causa, posteriormente ratificada mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2010, procede el tribunal a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
El petitorio formulado por la actora, respecto a la medida innominada solicitada es el siguiente:
“… En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en los artículos 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consistente en la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del inmueble, que en su oportunidad fue objeto del arrendamiento, por parte del Tribunal a nuestro representado, en virtud de que el demandado jamás hizo su entrega de la manera prevista en el contrato, contrariamente lo que hizo fue abandonarla. A tales efectos ratificamos inspección extralitem que riela en el presente expediente, evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2010, expediente Nro. 3413, donde se dejó constancia del estado del inmueble.
A) En relación a el PERICULUM IN DAMNI, resulta incuestionable para esta representación judicial que la parte demandada ha causado una lesión de difícil reparación a nuestro representado tanto en la relación contractual como el presente proceso judicial ya que por su conducta de no hacer la debida y oportuna entrega formal del inmueble de marras, el mismo se ha venido deteriorando, envejeciendo debido a que se encuentra desprovisto del cuidado y mantenimiento necesario para la conservación que amerita toda edificación, disminuyendo notablemente las condiciones mínimas de habitabilidad, además de ser objeto de innumerables hurtos de algunos accesorios inherentes al inmueble, tales como pesetas, lavamanos, puertas y protectores de ventanas, amén de convertirse en un espacio que conculca la tranquilidad y paz del vecindario, ya que sirve de asiento de antisociales en horas nocturnas, cuestión que hace presumir que en cualquier momento se susciten hechos que alteren el orden público y la paz social. Colofón de lo antes explanado es la inspección extra litem que se identifica y se ratifica ut supra, además del acervo probatorio contentivo en los autos. En consecuencia, esta situación dejo de ser un fundado temor para traducirse en un gravamen irreparable para nuestro mandante… omissis…
B) En relación al PERICULUM IN MORA, actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria definen tal presunción como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. En efecto existe una presunción de que la ejecución del fallo quede en una ilusión, en el sentido que la reparación del inmueble puede alcanzar la misma unidad de tiempo que ha transcurrido en este proceso y que de ser favorable la sentencia que ha de proferir este digno Tribunal, a nuestro representado los daños y perjuicios allí condenados no bastaran para la reparación y reacondicionamiento del inmueble, debido a la realidad económica que vive el país (inflación), cuestión que puede ser sopesada con el decreto de la medida solicitada, que a su vez permita ir acondicionando el inmueble a las únicas expensas de nuestro representado, ya que es el mayor interesado en rescatar las condiciones mínimas de habitabilidad del inmueble por ser el mismo parte de su patrimonio… omissis…
C) En cuanto a el FUMUS BONIS IURIS: La obligación incumplida se desprende de una responsabilidad contractual como lo es el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual se acompañó oportunamente al libelo y riela en el expediente.”

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La medida solicitada por el actor es que se haga entrega del inmueble que fue objeto del arrendamiento en Guarda y Custodia al accionante, y a los efectos probatorios para el decreto de la cautela solicitada, la accionante promovió:
A) Del folio 6 al 7 acompañó el actor, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS y AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, dicho instrumento es valorado por esta juzgadora, solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, apreciándose que el actor le arrendó a la demandada un inmueble constituido por dos (2) casas, ubicadas en la urbanización Carabobo, calle 147, números 101-92 y 101-98 de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
B) Del folio 8 al 12 riela copia fotostática simple, de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 06 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nro. 38, tomo 34, protocolo 1°, dichas copias fotostáticas simples son apreciadas por esta Juzgadora, conformen lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de dicho documento, que el inmueble arrendado es propiedad de la Sucesión Borjas de Montenegro.
C) Del folio 14 al 32 riela original de Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2009, del cual se evidencia que para ese momento las puertas de acceso al inmueble arrendado se encontraban abiertas, se dejó constancia que el portón destinado para seguridad del inmueble se encuentra dañado.
D) Del folio 4 al 33 de la 2° pieza, riela original de Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2010, del cual se evidencia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, se observó abandonado, con matorrales y basura; que se observó un deterioro general del inmueble.
De dichos instrumentos se evidencia, concretamente del contrato de arrendamiento, que las partes en la presente causa estuvieron vinculadas por un contrato de arrendamiento el cual concluyó, que el objeto de dicho arrendamiento, lo constituyeron dos (2) casas, ubicadas en la urbanización Carabobo, calle 147, números 101-92 y 101-98 de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con dicho pronunciamiento efectuado solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris.
En cuanto al peligro en la mora, o periculum in mora, se evidencia de la inspección judicial extralitem practicada por la actora, que el inmueble objeto del contrato, se encuentra en estado de abandono, las paredes en mal estado de mantenimiento y conservación, pisos manchados, las instalaciones eléctricas con el cableado “suelto” y escombros apilados en varias partes de la vivienda. Dicho pronunciamiento, solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que al encontrarse el inmueble en estado de abandono ya con ello se le está ocasionando lesiones graves y de difícil reparación a la contraria, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada.
Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, AL CIUDADANO ALONSO MONTENEGRO BORJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.091.271 Y DE ESTE DOMICILIO, el inmueble constituido por dos (2) casas tipo duplex, ubicadas en la urbanización Carabobo, calle 147, números 101-92 y 101-98 de la parroquia San José, Municipio Valencia Del Estado Carabobo; dicha medida se mantendrá vigente, durante todo el curso del juicio y hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme.
Para la práctica de la medida decretada, se acuerda librar oficio al accionante, a los fines de participarles de la medida innominada decretada por el Tribunal. Líbrese Oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se libró oficio Nro. 402.-

La Secretaria,




Exp. 22.008