REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Abril de 2011.
200º y 152º
Con vista al escrito de contestación de demanda presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.299, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE, parte demandada de autos, donde solicita al Tribunal que no se de apertura el lapso probatorio en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.
En tal sentido y por cuanto es la propia demandada quien solicita la no apertura del lapso probatorio; el Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal declara que no habrá lugar al lapso probatorio en la presente causa; y una vez que quede definitivamente firme el presente auto, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la presentación de los Informes correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
|