REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2011.
200º y 152º

Vista la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534, C.A., parte demandada en la presente causa, para decidir sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte demandada reconviene a la actora MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HURTADO, por cuanto –alega- que la mencionada ciudadana ha incumplido con las obligaciones a las cuales se comprometió en el momento en que suscribió el contrato de opción de compra venta de fecha 13 de mayo del año 2009 y 17 de junio del año 2009, con su representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534, C.A., y que de tal manera ha incumplido con las condiciones pactadas y el pago de las mismas, además disfrutó de la habitabilidad del inmueble sin haber cumplido con el pago de éste ocasionándole daños graves a su representada habiendo la misma cumplido con todas las obligaciones adquiridas en dichos contratos. Es por lo que reconvienen como en efecto lo hacen por la resolución definitiva del contrato de opción compra venta y por los daños ocasionados a su representada ya que la misma no ha podido acceder a su contraprestación dineraria, la cual fue pactada en dicho contrato y hasta los momentos la promitente compradora no ha dado el cumplimiento, ni mucho menos ha podido hacer uso y disfrute del inmueble objeto del contrato.
Ahora bien, el petitorio reconvencional concretamente es, que se de por resuelto el contrato de opción de compra venta, y de acuerdo a la cláusula sexta del mismo se condene al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.333), derivados por daños y perjuicios causados a la accionada. Finalmente de conformidad a lo consagrado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano, demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 17 de junio del año 1999, suscrito entre las partes e igualmente del contenido de las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de los contratos de opción de compra celebrados por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534, C.A. y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HURTADO.
En virtud de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, los Tribunales de Primera Instancia, conocen de las causas cuya cuantía sea superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), o su equivalente en bolívares fuertes, que para la fecha de la presentación de la reconvención, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 228.000,00), y por cuanto, en el caso de autos la reconvención fue estimada en la cantidad de (Bs. F. 100.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.333), por consiguiente este Tribunal no es competente para tramitar y decidir la presente reconvención; por lo que, dado el razonamiento anterior, la reconvención propuesta debe declararse inadmisible, como efectivamente será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.462, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2534, C.A., parte demandada en la presente causa. Y así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,