REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2011
200º y 151º
Con vista al escrito presentado por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.462.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa GRUPO PROMOINVEST C.A., en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la comparecencia para el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas y este Tribunal por error involuntario, no concedió termino de la distancia, para decidir el Tribunal observa:
I
En virtud de haberse agotado la citación personal y la cartelaria, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2011, acordó designar defensor judicial a la parte demandada, en tal sentido se procedió a designar al abogado Armando Manzanilla para tal cargo; dicho defensor judicial fue debidamente juramentado en fecha 28 de marzo de 2001 (folio 107).
El abogado actor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, procedió a reformar la demanda incoada.
En fecha 30 de marzo de 2011 (folio 136) el defensor judicial designado prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se consideraba válidamente citada a la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril de 2011 el Tribunal procedió a admitir el escrito de reforma presentado por el accionante, sin embargo en fecha 13 de abril de 2011 (folio 143), se procedió a dejar sin efecto el auto que admitía la reforma de demanda de fecha 04 de abril de 2011, solo en lo que se refiere a la práctica de la intimación de la demandada GRUPO PROMOINVEST C.A., y se le concedió al defensor judicial el lapso de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda.
II
Evidencia el Tribunal que ciertamente, en el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, se le concedió al defensor judicial el lapso de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, pero no se indicó en modo alguno el lapso correspondiente al termino de la distancia, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital; el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

En el caso de autos, el Tribunal no concedió a la demandada GRUPO PROMOINVEST C.A., representado por el defensor judicial designado, el término de distancia o tiempo concedido para que se efectúe el traslado de personas o autos requeridos para la realización del acto procesal correspondiente, que en el caso de autos es la contestación de la demanda, dado que la demandada se encuentra en un lugar distinto a aquel en que debe practicarse el acto.
En consecuencia, y por cuanto este Tribunal evidencia la violación de normas legales, al momento de fijar la oportunidad de la contestación de la demanda, dado que no se concedió a la demandada el lapso correspondiente al termino de la distancia, considera esta Juzgadora que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”;
Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura de la reposición, en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, los razonamientos anteriormente expresados, y actuando de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, concediéndosele a la demandada el lapso correspondiente como termino de distancia. Dicho pronunciamiento expreso se hará por auto separado. Y así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo publicado en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La …
…. Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,