REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ
DEMANDADO: EDGAR RUFINO SOLORZANO TABLERA
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.543
Vista la demanda formulada por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.084.352, de este domicilio, contra EDGAR RUFINO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.359.097, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio O, del Conjunto Residencial VILLA REAL, Segunda Etapa, integrada por los Edificios P, Q, R, L, M, N, y O, el cual esta ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Municipio Valencia, distinguido con las siglas 01-2, ubicado en el Primer Piso, del mencionado edificio, la cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (84,54 MTS2), dicho inmueble le pertenece al ciudadano EDGAR RUFINO SOLORZANO, antes identificado, según costa de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 2010, bajo el Nº 2010.1322, asiento registral 1, al respecto el Tribunal observa:
En el libelo, la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5,85 588 ordinal 3°, y 600 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya descrito, señalando que se encuentran llenos los extremos legales, en esta forma sostiene:
“A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en raón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que trata de un inmueble vendido simuladamente, que el demandado puede seguir vendiendo en menoscabo de los derechos de mi representado y los herederos de la madre de mi mandante, haciendo negativo su ejercicio; solicito de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal 3° y 600 todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio O, del Conjunto Residencial VILLA REAL, Segunda Etapa, integrada por los Edificios P, Q, R, L, M, N, y O, el cual esta ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Municipio Valencia, distinguido con las siglas 01-2, ubicado en el Primer Piso, del mencionado edificio, la cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (84,54 Mts2), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio), el once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 48, folios 1 al 7, Protocolo 1°,Tomo 19°…
De la revisión del expediente, concretamente de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar no consta a juicio de esta juzgadora, y sin que ello constituya opinión sobre el fondo de lo debatido, probanza alguna de la que se pueda presumir, cuando menos en principio, verosímilmente fundada la pretensión del actor y en consecuencia quedar demostrado o satisfecho el Fumus Bonis Iuris, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y la demandada reconviniente, no alegó ni probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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