REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN VILLEGAS YANEZ
DEMANDADO: OLGA ZENAIDA OJEDA y NELSON ELIAS FALCON TROSEL
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.909

Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana MARIA DEL CARMEN YANEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.637.994, asistida por el abogado ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, presento formal demanda por DESALOJO contra los ciudadanos OLGA ZENAIDA OJEDA y NELSON ELIAS FALCÓN TROSEL.
Al folio diecinueve (19), en fecha 07 de abril de 2009, es admitida la demanda, se libró compulsa y se aperturo el cuaderno de medidas.
Al folio veintidós (22), en fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana JANETH COROMOTO VILLEGAS YANEZ, en su condición de hija, presentó escrito consignando acta de defunción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN YANEZ, viuda de VILLEGAS.
Al folio treinta y seis (36) en fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Al folio cuarenta y ocho (48), el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, ordeno suspender la presente causa mientras se cite a los herederos conocidos de la prenombrada ciudadana.
Al folio 49, riela el avocamiento de la ciudadana juez OMAIRA ESCALONA.
.-ÚNICO
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, El Tribunal estima pertinente, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
Se entiende por PERENCION, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
Ahora bien, el abogado ANIBAL JOSÉ BATISTA ROSARIO, parte actora en la presente causa, mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, consignó copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN YANEZ DE VILLEGAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que el 19 de Junio de 2009, se suspendió de pleno derecho el proceso; que en la misma fecha, este Tribunal solicitó la citación de los herederos de la de cujus MARIA DEL CARMEN YANEZ VILLEGAS, mediante edictos y, sin que hasta la presente fecha lo hayan solicitado.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 19 de Junio de 2009, por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, El Tribunal concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandante MARIA DEL CARMEN YANES viuda de VILLEGAS, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido.
.-DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.