REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Abril de 2011
200° y 152°

DEMANDANTE: ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.782 y 11.526.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845 y 115.548, y de este domicilio,
DEMANDADO: MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.045.534 y de este domicilio,
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS
EXPEDIENTE N°: 17.352
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Sustanciada como fue la presente causa en su fase estimativa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Este Tribunal en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.782 y 11.526.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845 y 115.548. Dicha decisión fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2009, por lo que, definitivamente, los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, concluida como fue la primera fase en las demandas por cobro de honorarios, como lo es la fase estimativa, inmediatamente que es recibido el expediente en este Tribunal, la demandada MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial para ese momento, se acogió al DERECHO DE RETASA (folio 118).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la juez provisorio designada en la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, los intimantes en la presente causa, presentaron su escrito de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, por lo que, el Tribunal procedió a aperturar la fase ejecutiva en la presente demanda, de dicha apertura se ordenó notificar a la parte intimada, y por cuanto no se le pudo notificar personalmente, se procedió a notificarla por medio de la prensa.
II

En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, existen dos etapas claramente diferenciadas, denominadas por nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada, la primera como fase declarativa y la segunda como fase ejecutiva.
En la fase declarativa, se dilucida si el abogado tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, la otra fase, la ejecutiva comienza una vez cumplida alguna de estas tres hipótesis:
1.- Cuando la sentencia que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados queda definitivamente firme;
2.- Cuando el intimado acepte la estimación hecha por el abogado intimante; o
3.- Cuando el intimado ejerza el derecho de retasa para que se determine el quantum de los honorarios.
La retasa, es el medio procesal puesto a disposición del demandado para contradecir el monto de los honorarios intimados, pero con la retasa no se ataca el derecho del abogado a cobrar sus honorarios.
Por el contrario, el ejercicio del derecho de retasa en forma pura y simple, implica un reconocimiento tácito del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, desconociéndose su monto.
La retasa, como lo señala el doctrinario Arístides Rengel Romberg, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
En el caso de marras, al folio 118 del expediente corre inserta diligencia presentada por el abogado Gustavo Manzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ, en la cual se ACOGE AL DERECHO DE RETASA PARA SU REPRESENTADA; efectuando dicha actuación cuando aun la apoderado intimante no había estimado sus honorarios, por lo que, el ejercicio de dicho derecho de retasa, fue efectuado en forma anticipada.
Sin embargo, por tratarse de un medio defensivo, le es aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual los medios de defensa ejercidos en forma anticipada deben reputarse como válidos, por cuanto denotan el interés de la parte de hacer uso de los mismos. (Ver entre otras: sentencia Nº 135 del 24 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.973 del 10 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, y como quiera que la parte demandada ejerció el derecho de retasa en forma pura y simple, reconociendo tácitamente, el derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios, y por cuanto el Tribunal ha debido aperturar la fase ejecutiva del proceso, mediante el nombramiento del tribunal retasador y no como ocurrió, que se intimó a la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que pague o se acoja al derecho de retasa, lo cual ya había hecho, concluyendo, una vez ejercido el derecho de retasa por la intimada, debió el tribunal comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, quienes determinaran el monto de los honorarios profesionales reclamados por los intimantes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por las razones antes expuestas este Tribunal, declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha de 06 de julio de 2009, en donde la parte intimada se acoge al derecho de retasa, y ordena, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se constituya el Tribunal Retasador, a los efectos que se cuantifique el monto de los honorarios profesionales a que tienen derecho los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha de 06 de julio de 2009, en donde la parte intimada se acoge al derecho de retasa.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se constituya el Tribunal Retasador, a los efectos que se cuantifique el monto de los honorarios profesionales a que tienen derecho los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.

La Secretaria,





Exp. 17.352