REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
APODERADOS:
MARÍA EUGENIA MORENO RANGEL
SERGIO VARGAS SISO, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ADELBA TAFFIN y MAYAHIM HERNÁNDEZ.
DEMANDADO:
APODERADOS: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
KARIM EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, MANUEL ANDIA RUBIO, AUDREY CHACÓN Y JOSÉ GREGORIO MORA MORALES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
EXPEDIENTE: 12.987
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1999, la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.388.361 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SERGIO VARGAS SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.501, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 246, folios 297 al 313, tomo 2-A, inscrita su ultima reforma ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nro. 72, tomo 210-A-Qto.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 1999 (folio 16).
Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2000, el Tribunal acordó librar el correspondiente despacho de citación a la demandada, por cuanto la misma se encontraba domiciliada en Caracas Distrito Federal (folios 22 vto, 23 y 24).
Del folio 29 al 49 riela la comisión de citación librada al Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de la misma, que al folio 32 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, en la cual deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por la actora, y no pudo localizar al representante legal de la demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa librada. En fecha 07 de julio de 2000 (folio 40) el Tribunal comisionado, a solicitud de la parte actora, procedió a librar los correspondientes carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados a los autos en fecha 21 de febrero de 2001; al folio 47 riela la constancia del secretario del Tribunal comisionado de haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio de la demandada; complementándose de esta manera la citación personal ordenada.
En fecha 22 de marzo de 2001 (folio 50) comparece personalmente el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y consigna poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados KARIM EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, MANUEL ANDIA RUBIO, AUDREY CHACON.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2001 (folios 54 al 57) la demandada opuso cuestiones previas, concretamente las contenidas en los ordinales 1º y 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo resueltas en primer termino la contenida en el ordinal 1º, en fecha 14 de mayo de 2001 y la del ordinal 10º mediante decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2001.
En fecha 07 de noviembre de 2001 la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. presentó escrito de contestación de demanda (folios 73 y 74).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 43 al 46 de la 2º pieza) la Juez provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que suscribió con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el Nro. 06-32-0003782, por intermedio de la Sucursal Valencia, en la cual estaba amparado el vehiculo siguiente: AUTOMOVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERIA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, que dicha póliza era de cobertura amplia en caso de robo o hurto; que la misma comenzó a regir desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999, con un monto asegurado de Bs. 6.100.000,00.
Que el día 31 de agosto de 1998, encontrándose el vehiculo estacionado en el estacionamiento del Centro Comercial Prebo de esta ciudad de Valencia, ya que estaba haciendo unas diligencias dentro del centro comercial, cuando salió se encontró con que su vehiculo había sido hurtado, que de inmediato pidió información a los vigilantes y a la junta de condominio, ya que ella tenia el ticket del estacionamiento Nro. 05897, pero que ninguno le dio una respuesta.
Que el mismo día del siniestro se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, en donde interpuso la denuncia correspondiente; que dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del hurto, hizo la notificación del siniestro a la empresa aseguradora y que igualmente dentro de los plazos fijados hizo entrega de la documentación requerida para que progresara la indemnización del siniestro; pero es el caso –señala la actora- que la empresa aseguradora le manifiesta el día 10-11-1998 de forma verbal del rechazo del siniestro, ya que el vehiculo estaba siendo solicitado por las autoridades penales, lo que señala es absolutamente falso.
Que ha realizado múltiples intentos por obtener la indemnización del siniestro, siendo infructuosos los mismos.
Invoca los artículos 548, 557 y 558 del Código de Comercio, así como los artículos 1159, 1160, 1167, 1274 y 1273 del Código Civil.
Que demanda a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a:
 Pagar la cantidad de Bs. 6.100.000,00, suma estipulada en el contrato de seguros.
 La suma de Bs. 6.000.000,00 a titulo de indemnización.
 Los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, calculados a partir del 31 de octubre de 1998 hasta la sentencia definitivamente firme.
 Solicita la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Sin embargo admitió como ciertos que el vehiculo AUTOMOVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERIA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, propiedad de la actora, estaba amparado por la póliza de seguro de vehículos terrestres, distinguida con el Nro. 06-32-0003782, con vigencia desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999 y estaba aparcado en el Centro Comercial Prebo cuando fue hurtado, que dicho hurto fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial, según se evidencia de denuncia Nro. F-209017 en fecha 31 de agosto de 1998.
Señala la demandada que, en las condiciones particulares de la cobertura amplia que regulan el contrato de seguro, se estableció en la cláusula 7º, la obligación que tiene el asegurado de presentar a la compañía los documentos pertinentes que la empresa razonablemente pueda exigir. Invoca el contenido de dicha cláusula 7º.
Señala que desde el aviso del siniestro hasta la introducción de la demanda y citación, transcurrieron más de doce (12) meses, habiéndose cumplido el plazo perentorio establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil (casco), por lo que invoca la cláusula 8 de dichas condiciones. Que por tales razones la compañía quedó totalmente relevada de la obligación de indemnizar, en virtud de que la parte actora no presentó los documentos exigidos tales como: Titulo de Propiedad del vehículo, expedido por el SETRA a nombre de la titular de la póliza, constancia de registro de vehículos importados, emanado de la División de Resguardo de la Guardia Nacional, violando de esta manera el condicionado de la póliza.
Rechaza que el 10/11/1998 se le informara a la asegurada de manera verbal del rechazo del siniestro, motivado a que el vehiculo estaba solicitado por las autoridades penales, y que sea clara la intención de la demandada de no asumir el siniestro.
Rechaza que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 6.100.000,00, suma estipulada en el contrato de seguros, mas la cantidad de Bs. 6.000.000,00 a titulo de indemnización y los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó al folio 5, original del cuadro de póliza de seguro de vehículos terrestres, Nro. 06-32-0003782, con vigencia desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999, la cual amparaba el vehiculo AUTOMOVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERIA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, propiedad de la actora; sin embargo la existencia de dicha póliza, así como su vigencia, cobertura y vehiculo que amparaba es un hecho admitido por las partes y en consecuencia exento de pruebas.
Del folio 6 al 8 rielan copias fotostáticas simples, de la cedula de identidad de la demandada, así como de la denuncia Nro. F-209017 efectuada en fecha 31 de agosto de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y copia fotostática del ticket de estacionamiento del Centro Comercial Prebo, documentos estos aportados se repite en copia simple, pero que de los mismos se observa un sello húmedo como constancia de recibidos por la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 07/09/1998, aparte de que la denuncia efectuada por la demandada, es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de prueba y así se declara.
Del folio 9 al 11 riela copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 08 de abril de 1998, la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO RANGEL, esto es la demandante de autos, adquirió de manos del ciudadano LORENZO LANZA LANZA, un vehiculo AUTOMÓVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, sin embargo la propiedad del vehículo no se encuentra en discusión, por lo que, dicha instrumental en consecuencia, nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BARETT FAJARDO, DONATO BUOIO DE VITO, JUDITH JAIMES GOMEZ y JOSÉ LANZA LANZA, de los cuales solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BARETT FAJARDO, DONATO BUOIO DE VITO y JUDITH JAIMES GÓMEZ.
En cuanto al testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARETT FAJARDO (folio 113), dicho testigo a la pregunta “CUARTA: Diga el testigo, si presenció cuando María Eugenia Moreno hizo entrega al empleado de La Oriental de Seguros C.A., de todos los documentos que este iba requiriendo. Respondió: Si. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado, que dentro del grupo de documentos que entregó María Eugenia Moreno al empleado de la Oriental de Seguros C.A., se encontraba el documento de propiedad del vehículo original. Respondió: Si.” .
A los folios 115 y 116 riela la declaración testimonial del ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, quien a la pregunta “TERCERA: Diga el testigo, si presenció cuando esa persona que recibió a María Eugenia Moreno le informó que el siniestro había sido rechazado porque el vehículo estaba siendo solicitado por las autoridades penales. Respondió: Si.”.
Al folio 119 riela la declaración de la ciudadana JUDITH JAIMES GÓMEZ, quien a la pregunta CUARTA: Diga el testigo, si presenció cuando María Eugenia Moreno hizo entrega al empleado de La Oriental de Seguros C.A., de todos los documentos que este iba requiriendo. Respondió: Si lo presencie. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado, que dentro del grupo de documentos que entregó María Eugenia Moreno al empleado de la Oriental de Seguros C.A., se encontraba el documento de propiedad del vehículo original. Respondió: Bueno yo tengo entendido que original es cuando esta notariado, si se lo entregó, si eso es lo que llaman original.
Todos dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que la demandante María Eugenia Moreno, entregó a la empresa aseguradora demandada, todos los recaudos exigidos por la empresa incluyendo el original del documento de propiedad del vehículo asegurado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada promovió:
Al folio 80 al 83 promovió las condiciones particulares de la cobertura amplia de la Oriental de Seguros C.A., y las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil de la demandada La Oriental de Seguros C.A., hechos estos admitidos por las partes y en consecuencia exento de pruebas.
Al folio 84 y 86 rielan originales de documentos privados suscritos por la ciudadana Daniela Del Carmelo, en su carácter de Gerente de Reclamos de Automóvil de la empresa demandada La Oriental de Seguros C.A. Durante el lapso probatorio, compareció a juicio la ciudadana Daniela del Carmelo, a los fines de ratificar en su contenido y firma los documentos originales suscritos por ella; dicha ratificación se evidencia a los folios 14 y 15 de la 2° pieza,
Al folio 85 riela oficio Nro. CO-DRN-DRRA-DVI-1946, de fecha 06 de octubre de 1998, emanado de la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que en su sistema de registros y control, no existen datos que destaquen la consignación de documentos aduaneros relativos al vehículo descrito, por lo que se sugiere dirigirse al vendedor inicial según documento de compra venta y solicite documentación de importación del referido vehículo. Por su parte, el demandado en la oportunidad probatoria, promovió la prueba de INFORMES al Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional, División de Resguardo de la Renta Aduanera del Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ubicado en El Paraíso Distrito Capital. Al folio 16 de la 2º pieza rielan las resultas de dicha prueba, en la cual el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, informa a este Despacho, que el vehículos PLACAS XZZ-852, SERIAL DE CARROCERÍA 1G4AH27E6ED446384, SERIAL DE MOTOR: ED446384, COLOR AZUL, AÑO 1982, MARCA BUIK, MODELO: CENTURY, “no se encuentra registrado en los libros de control de vehículos importados de esta Dirección a mi cargo”
PRUEBA DE EXPERTICIA. El Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a la prueba de experticia, puesto que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la misma no se materializó.
PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos CARLOS ALFONZO MARTÍNEZ y DANIELA DE CARMELO. En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ALFONZO MARTÍNEZ, el Tribunal omite todo pronunciamiento ya que la parte promoverte de dicha prueba renuncio a la misma.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de demanda, quedan como hechos admitidos los siguientes:
1. Es cierto que el vehículo AUTOMOVIL, BUICK CENTURY, COLOR AZUL, MODELO AÑO 1992, SERIAL DE MOTOR: ED446384, SERIAL DE CARROCERIA: 1G4AH27E6ED446384, TIPO SEDAN, PLACAS XZZ-852, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PERSONAS, se encontraba amparado por la póliza de seguro de automóvil, distinguida con el Nro. 06-32-0003782, desde el día 13 de marzo de 1998 hasta el 13 de marzo de 1999.
2. Que el vehículo descrito anteriormente, fue objeto de hurto el día 31 de Agosto de 1998, cuando se encontraba aparcado en el Estacionamiento del Centro Comercial Prebo, en la ciudad de Valencia, tal como se evidencia de denuncia Nro. F-209017, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) en fecha 31 de Agosto de 1998.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. Si la acción está caduca de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8° de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco).
2. Si como consecuencia de la presunta caducidad, la demandada esta relevada de su obligación de indemnizar a la asegurada.
3. Si la demandante proporcionó a la compañía aseguradora dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro la documentación pertinente.
4. Si a la demandante en fecha 10/11/1998 la aseguradora le informó el rechazo del siniestro de manera verbal, ya que el vehículo estaba solicitado por las autoridades penales.
5. Si la demandada debe cancelar las sumas de dinero reclamadas por la actora.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de caducidad, procederá el tribunal a conocer en primer lugar dicha defensa, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente, se procederá a resolver sobre el fondo de la controversia.
La accionada invoca la cláusula 8° de las condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil (casco), la cual dispone:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el Arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”

Nuestra doctrina enseña que “La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pag. 165.) y continua afirmando el mismo autor: “..O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.
De modo pues que, la cláusula de caducidad constituye una figura perfectamente pactable por la voluntad de las partes en lo que al plazo prefijado se refiere, para el ejercicio de un derecho o ejercicio de una acción judicial, de tal modo que transcurrido el plazo, no puede el interesado verificar la acción, puesto que no es renunciable por la parte a quién beneficia, distinto de la prescripción que es un derecho renunciable por la parte a quién beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión.
Sin embargo, tal permisibilidad a las partes para pactar la caducidad, está limitada, es decir, no pueden establecerse condiciones adicionales al solo transcurso del tiempo, para que opere la sanción fatal de la caducidad. Es decir, las partes pueden pactar libremente el lapso dentro del cual se puede ejercer la acción (interponer la demanda); sin embargo, no se puede exigir el requisito adicional de que se introduzca el libelo de la demanda y sea éste admitido por el tribunal o que sean citadas las partes, pues tales actuaciones (admisión y citación) son actos procesales del órgano judicial que se cumplen a través de sus funcionarios, específicamente, la admisión de la demanda la cual corresponde al juez, y la citación al alguacil y secretaria del tribunal, por lo que mal pueden pactar las partes como fundamento condicionante de la pérdida del derecho del asegurado un acto que no les corresponde.
Esa estipulación, condición ante los derechos del asegurado, carece de validez y eficacia; y ello porque como es bien sabido, la citación del demandado, como requisito indispensable para la validez y constitución del juicio o proceso, en nuestro ordenamiento no es un acto procesal de parte. Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte, constituyendo la citación un acto procesal del tribunal, ningún negocio jurídico ínter partes o privado, puede válida y eficazmente en modo alguno sujetarlo a regulación.
En conclusión, no puede considerarse la admisión de la demanda, ni la citación de la demandada, como una carga del asegurado puesto que tal presupuesto escapa de su voluntad al constituir ésta, parte de la actividad del juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Exp. N° AA20-C-2002-000812, expresó:
“la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:
“...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. …
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Negritas de la Sala).

Este criterio fue RATIFICADO, dándole validez y aplicabilidad a las cláusulas contractuales en los convenios de seguros, en los cuales se convengan plazos de caducidad, con la excepción de que se deben reputar como no escritas las condiciones DISTINTAS a las legales, es decir, a la sola interposición de la demanda, se expresó así la Sala:
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.


Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2004. (CASO: CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL M.E.M. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.) - Exp. R.C. Nº: AA20-C-2001-000300

De modo pues que nuestro máximo tribunal, en sentencia de vieja data, ha considerado la validez de las cláusulas de caducidad contractualmente convenidas, pero ha considerado como no escritas o inaplicables, las condiciones ADICIONALES a la sola interposición de la demanda, tales como la admisión de la demanda o la citación de la demandada, criterio este plenamente compartido por esta juzgadora, en razón de lo cual, se considera como NO ESCRITO el párrafo final de la cláusula 8° del condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos, concretamente el párrafo que establece “Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”, entendiéndose que basta para considerar iniciada la acción la interposición del libelo Y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa, la cláusula contractual mediante la cual se convino los plazos de CADUCIDAD para la interposición de la demanda, establece DOS (2) plazos de caducidad distintos, el primero de ellos, es de SEIS (6) MESES, computados a partir de la fecha del rechazo de cualquier reclamación, lo cual se desprende de la cláusula 8° de las condiciones generales, en la que textualmente se lee:

“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el Arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”

Dada la claridad de la cláusula, no amerita interpretación alguna, la aseguradora, en el Condicionado General de la Póliza (folios 82 y 83 de la 1° pieza), aprobado por la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 99-2-1222, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.755 del 02 de Agosto de 1999, estableció DOS (2) PLAZOS DE CADUCIDAD CONTRACTUAL: El primero de ellos, de SEIS (06) MESES contado a partir del RECHAZO de cualquier reclamación y el otro de DOCE (12) MESES contados a partir de la ocurrencia del SINIESTRO.
En el caso de autos, el primer plazo de caducidad se computa así: SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha del RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN, lo cual ocurrió, según afirma la actora en el libelo, “…en forma verbal el día 10-11-1998, me informó el rechazo del siniestro motivado a que supuestamente dicho vehículo estaba siendo solicitado”. Es decir, que el RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN ocurrió –según lo afirma la propia accionante- en fecha 10 de noviembre de 1998. Ahora bien, precisado lo anterior, esta juzgadora evidencia de las actas del presente expediente, que dicha afirmación fue rechazada expresamente por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no constando en autos prueba alguna aportada por la demandada que desvirtúe lo afirmado por la actora, por lo que, para quien suscribe, dicha afirmación es valedera y cierta; Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, y tomando en consideración que el siniestro fue RECHAZADO DE MANERA VERBAL en fecha 10 de noviembre de 1998, tal como lo afirma la actora en el libelo (folio 1 vuelto, renglones 54 y 55), la accionante contaba con un plazo de caducidad de SEIS (6) meses, para demandar judicialmente a la compañía o convenido con ésta en arbitraje, los cuales se cumplieron fatalmente el 10 de Mayo del año 1999, y siendo la demanda presentada a distribución el día 13 de Agosto de 1999 (folio 04), evidentemente para esta Juzgadora, el lapso de caducidad contractual de SEIS (06) MESES SE CUMPLIÓ, por lo que, los derechos del asegurado caducaron Y ASÍ SE DECLARA.
Al haber prosperado la defensa perentoria de fondo, como lo es la caducidad contractual, resulta totalmente inoficioso analizar los restantes argumentos de las partes, ya que la excepción perentoria de caducidad fulmina la pretensión de la actora, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas Y ASÍ SE DECLARA.

VI

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD, opuesta por la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., representada por los abogados KARIM EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, MANUEL ANDIA RUBIO, AUDREY CHACON.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO RANGEL, debidamente asistida por el abogado SERGIO VARGAS SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.501, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La …
… Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 minutos de la mañana.

La Secretaria,