REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 Abril de 2011.
200º y 152º

DEMANDANTE: MARÍA MENDIBLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.154, domiciliada en la población Guigue Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608 y titular de la cédula de identidad Nº V-1.153.219.
DEMANDADOS: FAUSTINO LOSADA MENDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.789.055, domiciliado en la población de Guigue Estado Carabobo, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VILAR C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Tomo 133-A, en fecha 27 de noviembre del año 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JINMY CASTILLO y ROMULO SERRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.884.063 y V-3.981.444 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.793 y 55.294, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Guigue Estado Carabobo
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE: 22.348
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- OPOSICIÓN DE MEDIDAS.

I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La medida a la cual se opone la parte demandada fue decretada en fecha 10 de Diciembre de 2.010.
El actor en fecha 22 de Septiembre de 2010, presentó demanda por Resolución de Contrato, siendo admitida la misma en fecha 21 de Octubre de 2010, pero en fecha 13 de Diciembre de 2.010, la parte actora Reforma la demanda, siendo admitida en fecha 15 de Diciembre de 2.010, donde se comisiona al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del demandado, como efectivamente lo hizo en fecha 15 de Marzo de 2011 (folio 113 de la pieza principal), siendo recibido el Despacho de citación en fecha 17 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 18 de Marzo de 2.011.
II
ALEGATOS DEL OPOSITOR
En fecha 30 de Marzo de 2.011, los abogados JINMY CASTILLO y ROMULO SERRADA, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, presentaron escrito donde se oponen a la medida decretada en fecha 10 de Diciembre de 2.010, en los siguientes términos:
“Estando en la debida oportunidad para formular oposición las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro mandante nos OPONEMOS formalmente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada y que recayó sobre un inmueble propiedad de FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, y cuyas características son las enunciadas tanto en el oficio de participación, en el auto que la decreta y en el libelo de demanda al folio 100. El ciudadano, FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, es víctima de una temeraria y absurda acción por parte de la Demandante, quien le señala como CONTRATISTA y solidario de INVERSIONES VILAR C.A., teniendo como fundamento para ello los presupuestos que por aceptación de la Atora se perfeccionan, como contratos y que fueron incorporados marcados “B” y “E”. Pues bien de una simple revisión de estos instrumentos Ciudadana Juez, se evidencia que la actuación del Codemandado es solo a título de representante de Inversiones Vilar C.A., investido para ello por ser su Presidente, por tanto carece de cualidad para estar en este juicio ya que no tiene deber jurídico alguno con la Actora, además de falta de interés por cuanto en nada le perjudica o favorece una decisión. Así las cosas como se han expuesto, al no ser parte del juicio, mal pueden recaer medidas sobre sus bienes, ya que las mismas sólo afectan a los o recaen sobre bienes de los litigantes. Es más de un somero análisis del argumento presentado por la Actora como para la justificación de una posible ilusoria del fallo, notamos: “Consta en autos que mi representada notificó por escrito a la parte demandada acerca de la necesidad de adecuar las obras ejecutadas a los presupuestos presentados por dicha parte, sin que ello generare conducta o disposición de rectificar la obra, con la situación agravante de que en la actualidad ésta ha abandonado los trabajos y ni siquiera ha entregado la obra a mi representada”… Luce contradictorio este argumento para posible insolvencia del fallo, ya que el petitorio es precisamente que la demandada INVERSIONES VILAR o en el supuesto por demás negado, de que Faustino Losada Méndez también lo fuere, es que RESUELVAN EL CONTRATO DE OBRAS, la decisión que le fuese favorable a la solicitante de la medida, sería que los demandados no continuasen con el contrato. De tal manera que lo expuesto por la mandante mal pudiese haberse evaluado como un medio de prueba que se traduzca en una presunción grave de que el fallo sufra mora ya sea en su ejecución o en el cuantum que se determine. El otro factor que la ley impone es la del derecho que se reclama, el cual supuestamente cubre la demandante con la documentación acompañada es decir los presupuestos Nros. 650-2007 y 690-2009. Los recibos o comprobantes de pago efectuados y por último la opinión de un supuesto profesional de la Ingeniería Civil. Todo ello en opinión de la demandante:… “Tales elementos configuran la presunción grave del derecho reclamado por mi mandante mediante el presente libelo”… (líneas 31 y 32, folio 100). Pues la verdad es que es una “presunción grave del derecho” ya que de los elementos señalados se constata que precisamente de: los presupuestos 650-2007 y 690-2009; de los recibos de pago se evidencia que nuestro mandante solo ha actuado a título personal o de otra manera que lo vincule o cree nexos u obligaciones, con la demandante. Por último mal puede ilustrar a este Tribunal el supuesto Buen Derecho que le asiste a la accionante, una simple manifestación subjetiva, carente de ponderación científica y técnica, emitida por quien se dice profesional de la ingeniería, que por lo demás es un extraño al proceso, en consecuencia el instrumento que contiene su opinión, por ser privado para su valoración debe ser ratificado por vía testimonial. Pedimos que sustanciada como sea la presente oposición la misma sea declarada con lugar y se suspenda la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre un inmueble propiedad de nuestro mandante”.

DECRETO DE LA MEDIDA
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, Este Tribunal decretó medida de PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, en los siguientes términos:
Con vista a la diligencia que corre al folio 81 de la pieza principal del expediente, presentada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.134.154 y con domicilio en Guigue Estado Carabobo; en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:
“Con la finalidad de garantizar a mi representada las resultas del proceso que ahora se inicia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, que a continuación se describe: … omissis….Fundamento dicha solicitud en las siguientes situaciones: A) Consta en autos que mi representada notificó por escrito a la parte demandada acerca de la necesidad de adecuar las obras ejecutadas a los presupuestos presentados por dicha parte, sin que ello generare disposición o conducta de rectificar la obra, con la situación agravante que en la actualidad esta ha abandonado los trabajos y ni siquiera ha entregado la obra a mi representada. Estas circunstancias hacen presumir que, en caso de producirse sentencia condenatoria contra dicha parte, se produjeron actos que pudieren conducir a su insolvencia, quedando así ilusoria la ejecución del fallo; y B) Conjuntamente con el presente escrito se acompaña toda la documentación que refleja y demuestra, mas allá de toda duda razonable, la existencia de las obligaciones asumidas por la parte demandada para con mi mandante (presupuestos), así como también los comprobantes de los pagos que ésta le ha efectuado con motivo de la ejecución de la obra en cuestión, unido a la opinión y criterio técnico de un profesional de la ingeniería civil que resulta los graves defectos existentes en la misma. Tales elementos configuran la presunción grave del derecho reclamado por mi mandante en el presente libelo…”

Con la demanda, la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, identificada en autos, y debidamente asistida de abogado, acompañó:

a) Del folio 26 al 27 riela original de presupuesto Nro. 650-2007, suscrito por la ciudadana Maria Mendible Herrera y por el ciudadano Faustino Losada, en representación de la sociedad de comercio Inversiones Vilar C.A., por un monto de Bs. 303.000,00.
b) Del folio 31 al 32 riela original de presupuesto Nro. 690-2009, suscrito por la ciudadana Maria Mendible Herrera y por el ciudadano Faustino Losada, en representación de la sociedad de comercio Inversiones Vilar C.A., por un monto de Bs. 647.000,00.
c) A los folios 29 y 30 rielan originales de recibos Nros. 0055 y 0057, por Bs. 180.000,00 y Bs. 100.000,00, correspondientes a los abonos 7 y 8, del presupuesto Nro. 690-2009, para un total de Bs. 280.000,00.
d) A los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38 rielan originales de recibos Nros. 0025, 0027, 0028, 0038, 0034 y 0039, por Bs. 126.000,00, 6.000,00, 94.000,00, 40.000,00, 30.000,00, 30.680,00 respectivamente, correspondientes a los abonos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del presupuesto Nro. 650-2007, para un total de Bs. 326.680,00.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente de los originales de los presupuestos acompañados por la actora, signados con los Nros. 650-2007 y 690-2009, el primero por Bs. 303.000,00 y el segundo por Bs. 647.000,00; de los cuales se evidencia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, a titulo presuntivo, que la demandada se comprometió a realizar a favor de la actora una ampliación de una vivienda unifamiliar y un consultorio medico, así como una serie de obras discriminadas en los presupuestos, con dichos instrumentos esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que la actora ha cancelado respecto al presupuesto Nro. 650-2007 la cantidad de Bs. 326.280,00 y respecto al presupuesto Nro. 690-2009 la cantidad de Bs. 280.000, sin que la demandada haya ejecutado su obligación. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 12.80 Mts con casa que es o fue de la Sucesión Avila. SUR: En 12.20 Mts con la calle Urdaneta. ESTE: En 40.30 Mts. con casa y solar que es o fue de Nicolás Pérez. OESTE: En 40.30 Mts con casas que son o fueron de la Sucesión Barranco y Jesús Javier.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.789.055, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 02, en fecha 31 de enero de 1990.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La medida a la cual hace formal oposición la parte demandada en la presente causa, es la de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.

En el caso en autos la parte demandada fue citada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Tribunal comisionado para tal fin, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 25 de Marzo de 2.011, pero es el caso que en fecha 13 de Diciembre de 2.010, la parte actora Reforma la demanda siendo admitida en fecha 15 de Diciembre de 2.010, donde se comisiona nuevamente al Juzgado del Municipio Carlos Arevalo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, como efectivamente lo hizo en fecha 15 de Marzo de 2011, siendo recibido el Despacho de citación en fecha 17 de Marzo de 2.011 y agregada a los autos en fecha 18 de Marzo de 2.011, por lo tanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la primera citación quedo sin efecto, en virtud de la reforma de la demanda, por consiguiente el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a transcurrir a partir del día 18 de Marzo de 2.011, fecha ésta cuando fue agregada la comisión de citación librada conjuntamente con la demanda reformada, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado podía oponerse a la medida dentro de los tres días siguientes a que constará en autos su citación con la reforma, dicho lapso transcurrió así: 21, 22 y 24 de Marzo de 2.011, lo cual no ocurrió, por cuanto se opuso a la medida cautelar decretada, en fecha 30 de Marzo de 2.011, por lo que, considera quien decide que dicha oposición a la cautela decretada resulta ser manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a la medida presentada en fecha 30 de Marzo de 2011 por los apoderados judiciales de La parte demandada.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 minutos de la tarde.-
La Secretaria,