REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 152º
SOLICITANTE: DILCIA ROJAS DE VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.292, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANTONIO TRAVIESO AROCHA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.578, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.903, de este domicilio.
INTERDICTADO: MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.242, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.236.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2010, por la ciudadana DILCIA ROJAS DE VERASTEGUI, anteriormente identificada, asistida por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, anteriormente identificado, solicitó la Interdicción de su hermano, ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, anteriormente identificado.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 12 de Abril de 2010. Fue admitida el 16 de Abril de 2010, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados. Se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y en cuanto al interrogatorio del interdictado y los testigos el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado.
El 03 de Mayo de 2010, fue notificada la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Público, en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 19 del expediente.
En fecha 15 de Junio de 2010, fue realizado el interrogatorio al indiciado, ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA.
En fecha 08 de Julio de 2010, fue realizado el interrogatorio a la parientes del indiciado.
En fecha 09 de Julio de 2010, fue notificada la facultativa designada, ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ, médico psiquiatra; y en fecha 13 de Julio de 2010, aceptó el cargo de facultativo y prestó juramento de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2010, la facultativa designada consigna el informe medico respectivo, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal decreta la INTERDICIÓN PROVISIONAL del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, y designa como TUTOR INTERINO, a la ciudadana DILCIA ROJAS DE VERASTEGUI.
Ahora bien, de las declaraciones de las ciudadanas ELENA YURAIMA ROJAS ARTEAGA, REINA MAYIBE ROJAS ARTEAGA, YLSE MILAGROS ROJAS DE GONZÁLEZ y DENESIS ESMERALDA ROJAS DE SILVA, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA; se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, por padecer RETARDO MENTAL, EPILEPSIA y PSICOSIS ORGÁNICA.
II
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente solicitud por INTERDICCIÓN, formulada por la ciudadana DILCIA ROJAS DE VERASTEGUI, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y por cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, le fue diagnosticado por la facultativo designado, Dra. Carmen Delia Guedez, TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, y cumplidos los requisitos legales exigidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil; igualmente vistas las declaraciones de los parientes del indiciado, ciudadanas ELENA YURAIMA ROJAS ARTEAGA, REINA MAYIBE ROJAS ARTEAGA, YLSE MILAGROS ROJAS DE GONZÁLEZ y DENESIS ESMERALDA ROJAS DE SILVA, así como del propio interrogatorio formulado al ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, este Tribunal evidencia que el indiciado se encuentra incapacitado para proveer sus bienes e intereses. Así como también se le considera incapacitado para realizar transacciones operacionales e incapacitado para valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS ARTEAGA, de cuarenta y un (41) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.242, de este domicilio y designa como TUTOR a la ciudadana DILCIA ROJAS DE VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.869.292, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
La presente sentencia deberá protocolizarse por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo y deberá publicarse por prensa solo lo que respecta al dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Citado, concatenados con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberán traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
Publíquese, déjese copia y consúltese con el Juzgado Superior Competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
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