REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CARMEN RAQUEL PADRON GARCIA, y LUIS BERTIL GARCES GONZALEZ
ABOGADO: ANA CECILIA GARCIA SALCEDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 21.447

Por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, los ciudadanos CARMEN RAQUEL PADRON GARCIA y LUISBERTIL GARCES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.514.972, y V.-10.584.291, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA CECILIA GARCIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.601, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Al folio 6, en fecha 3 de diciembre de 2008, comparecieron los solicitantes ya identificados y asistidos de abogado, ratificaron su intención y voluntad de continuar con el divorcio.
Al folios 7, en fecha 03 de diciembre de 2008, fue admitida la solicitud de divorcio, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, siendo notificada dicha Fiscal el 17 de noviembre de 2009.
Al folio 11, en fecha 26 de noviembre de 2010, la Juez Omaira Escalona se avoca al conocimiento de la presente solicitud de divorcio.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos CARMEN RAQUEL PADRON GARCIA y LUISBERTIL GARCES GONZALEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 27 de diciembre de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, acta Nº 102, Año 2001.
En cuanto a HIJOS Y BIENES, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Abril de Año Dos Mil Once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina