REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
Con vista al escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.132.076 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa; en el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique nuevamente al Ministerio Publico, para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgado evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 32 y 33 de la pieza separada de tacha), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó “la reposición de la causa al estado de que se notifique el representante de la vindicta publica, a los efectos de que una vez que conste en autos la mencionada notificación ordenada se apliquen los ordinales a que haya lugar establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2008 (folio 41 de la pieza separada de tacha), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó por auto expreso notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. En fecha 05 de junio de 2008 (folio 43), se evidencia la EFECTIVA NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo consignada la boleta de notificación, por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2008.
En consecuencia, y según se evidencia del recorrido anterior, aprecia esta Juzgadora que la REPRESENTACIÓN FISCAL FUE VÁLIDAMENTE NOTIFICADA EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2008, el hecho de que la Juez que conocía la causa para ese momento se hubiera inhibido y luego el expediente fuera distribuido a otro Tribunal, NO INVALIDA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL, por lo que, considera quien decide, que la reposición solicitada, es una reposición inútil, por cuanto el fin para el cual estaba destinado el acto fue alcanzado, que en este caso era la valida y efectiva notificación del ministerio publico. En cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
En consecuencia, por cuanto en la presente causa –se repite- fue válidamente notificada la representación fiscal, la solicitud de la reposición de la causa formulada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, así como la nulidad de todo lo actuado, resulta improcedente en derecho y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.132.076 y de este domicilio.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.
La Secretaria,
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