REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Abril de 2011
200° y 152°

DEMANDANTE: MARÍA TERESA LORENZO SÁNCHEZ, MIGUEL JESÚS PIÑERO LEÓN Y OTROS
DEMANDADO: AMPOLEX VENEZUELA INC y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA
EXPEDIENTE Nº: 19.300

Vista la solicitud de aclaratoria formulada el 15 de marzo de 2011 y ratificada mediante diligencia en fecha 06 de Abril de 2011, por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.732, en su condición de apoderado judicial de la demandada AMPOLEX VENEZUELA INC, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252, el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el presente expediente fue publicada el 04 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2011, haciendo lo propio en fecha 05 de Abril de 2011 la parte accionante, habiendo ya interpuesto la solicitud de aclaratoria el 15 de marzo de 2011 y ratificada mediante diligencia presentada el 06 de abril de 2011, por lo que, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
El diligenciante, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada AMPOLEX VENEZUELA INC, solicito la aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:
“Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2011, la cual fue notificada a mi representada el día de ayer, en la cual, entre otras cosas, se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por mi representada, y se declaró que dada la naturaleza del fallo no había condenatoria en costas, procedo en este acto a SOLICITAR LA ACLARATORIA del fallo mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Juzgado, presumimos que por error material, no condenó en costas a la parte actora, a pesar de haber sido vencida totalmente, y en consecuencia, absuelta totalmente mi representada.
La Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratoria de las senencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solo en la ejecución de aquel es que se puede presentarse conflicto entre las partes… omissis… Es el caso ciudadano Juez que en el fallo referido, presumimos que por error material, no se condenó en costas a la parte actora, a pesar de haber sido vencida totalmente y, en consecuencia, absuelta totalmente mi representada… omissis… Según el criterio jurisprudencial citado, el vencimiento total debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo. En el presente caso, tal como consta en la parte dispositiva de la sentencia, como consecenuca de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta por mi representada, la demanda interpuesta por los actores fue declarada inadmisible y desechada, quedando extinguido el proceso judicial.
Con base a todo lo antes expuesto, este Juzgado ha debido condenar en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado que así sea declarado, y en consecuencia, se condene en costas a la parte accionante.”

Por su parte, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte accionada MOBIL DE VENEZUELA C.A., hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA propuesta por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y DILIA CRISTINA PIÑERO DE ROMÁN, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA TERESA LORENZO SÁNCHEZ, MIGUEL JESÚS PIÑERO LEÓN, RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN, JULIO CESAR PIÑERO LEÓN Y VÍCTOR ENRIQUE PIÑERO LEÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades de comercio AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.
TERCERO: SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, se ordena la remisión del presente expediente al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

III
Observa esta sentenciadora que el diligenciante solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2011, ya que él presume que por error involuntario, este Tribunal no condenó en costas a la parte actora, sin embargo, observa esta juzgadora que lo que pide el accionante con su solicitud de aclaratoria, es una modificación total en el dispositivo del fallo, lo cual no puede hacer esta Juzgadora, ya que ello seria una contravención al principio de la unidad del fallo. Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos, se repite, lo que persigue la accionante es una modificación total y radical del dispositivo del fallo, y por vía de aclaratoria solo se pueden aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en el presente caso, lo que persigue la accionante es una reforma total del dispositivo del fallo que se dictó en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.732, en su condición de apoderado judicial de la demandada AMPOLEX VENEZUELA INC.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

La Secretaria,




Exp. 19.300