REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS RAÚL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.001.945, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.151, de este domicilio
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANADA, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 46-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 17 de junio de 2001, bajo el Nro. 62, Tomo 37-A en la oficina de registro antes mencionada, representada por el ciudadano ROMER BENJAMIN MOSQUERA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.585.152, en su carácter de Administrador.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. EMY BLASCO JOLLEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.144.318, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.451
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2009, el ciudadano LUIS RAÚL PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.001.945, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 55.151, demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 46-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nro. 62, Tomo 37-A en la oficina antes mencionada.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 53.451.-
En fecha 14 de julio de 2009, comparece el Abog. CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.151, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 08 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 62, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. La compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 28 de julio comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las correspondientes copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo realiza la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y practique la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la citación del demandado.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, el tribunal libra la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Avenida Bolívar Norte, Redoma de Guapazo C.C. Guapazo, Local PA-56, del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de la citación del demandado a quien no pudo localizar las múltiples veces que se trasladó; y consigna la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, comparece la parte actora mediante su apoderado judicial y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 del mismo mes y año, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde, los cuales presentaron un error material y fueron consignados para su nueva elaboración; siendo ello acordado por auto de fecha 25 de enero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los Diarios Noti-tarde y El Carabobeño en sus ediciones de fechas 25 de febrero y 01 de marzo, ambos del año 2010, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 08 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la Secretaria Accidental ciudadana a Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, redoma de Guaparo, C.C. Guapazo, Local PA-56, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación a la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2010, comparece el Abog. CARLOS RAMOS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita la Designación del Defensor Judicial en virtud de haber transcurrido el lapso legal para la comparecencia del demandado; siendo ello acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2010, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. EMY BLASCO JOLLEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Abog. EMY BLASCO, en su carácter de Defensor Judicial, la cual se produjo en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció la Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 05 de agosto de 2010, la Defensor Judicial Abog. EMY BLASCO, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escritos de fecha 04 y 05 de octubre de 2010, tanto la parte actora representada por su apoderado judicial como la Defensor Judicial de la parte demandada, en ese mismo orden, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de octubre de 2010 y admitidos en fecha 20 de octubre de 2010.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. CARLOS LUIS RAMOS, ya identificado, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad co lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de diciembre de 2001, realizó un contrato convenio preliminar de compra-venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., sobre un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Villas de San Sebastián, Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual posee una superficie de 140 mts.2 de construcción, de dos niveles, ubicado en el Condominio 3, Edificio “C”, Torre 2-C, apartamento PBC-10., mediante documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro, 33, Tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Que conforme a la cláusula tercera del contrato, la accionada reconoció haber recibido de su parte la cantidad de Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.509,65) como monto parcial de la inicial convenida en VEINTIDOS MIL BOKLVARES (Bs. 22.000,00), conviniendo el pago del saldo restante de la inicial, es decir, Doce Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.490, 34) pagarla mediante once (11) cuotas cuyos montos se encuentran establecidos en el contrato preliminar de venta; y el saldo de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00) mediante crédito bancario de Ley de Política habitacional.
3. Que el contrato inicial tuvo origen con la empresa MERCAINMUEBLES C.A. mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 89, Tomo 188, por lo que la demandada le reconoció el pago que había hecho a la prenombrada sociedad mercantil hasta la fecha de la celebración del contrato en cuestión, todo en razón según palabras del representante legal de la accionada de que la empresa INVERSIONES CANADA CA. estaba asociada a los negocios de la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES CA., y era objetivo de esta, sanear las cuentas y negocios pendientes de la última de las nombradas.
4. Que el precio pactado para la compra del inmueble fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.500.000,00) hoy CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.500,00), estableciéndose el pago del mismo mediante el aporte por cuotas consecutivas de las cuales ha pagado hasta la fecha la cantidad de Diez y Siete Mil Doscientos Nueve Bolívares con sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.209,65), cantidad que permanece en mano del deudor, quedando un saldo deudor de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVNTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.290,34), los cuales no ha cancelado visto el incumplimiento de la empresa y en buen derecho por vía de la aplicación de la Exceptio Non Adimpleti Contractus, alegando esta excepción para no continuar pagándoles el inmueble.
5. Que ha requerido en reiteradas oportunidades por ante las oficinas de INVERSIONES CANADA C.A. para que le cumplan con lo pactado, y le han hecho saber que la única manera para ellos poder cumplir es que acepte un incremento en el precio pactado por el inmueble; así mismo le ha solicitado de manera extrajudicial el cumplimiento de sus obligaciones a la empresa demandada, mediante la remisión de comunicaciones en la que insta a la entrega del inmueble al que están obligados a construir de acuerdo al contrato ya mencionado, y que conforme a lo establecido en la cláusula penal del contrato de venta, para el caso de que la parte demandada dejara de cumplir con el proyecto, estaría obligada a devolverle íntegramente la totalidad del dinero que le hubiere cancelado mas un monto equivalente al 10% , como penalidad por su incumplimiento, y que a la presente fecha se ha negado y no ha cumplido, por lo que presenta demanda de RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA.
6. Fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.257 y 1.258 del Código Civil.-
7. Demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea ordenado a lo siguiente:
8. Reintegre la suma de dinero que le fue entregada por concepto del precio de la compra del inmueble objeto del contrato en cuestión, esto es la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.209,65), tal como se evidencia de los recibos emitidos por la accionada y depósitos bancarios a favor de esta, los cuales consigna marcados 1 al 14.-
9. Pagar la cantidad equivalente al 10% calculado sobre las cantidades pagadas en razón de los precios establecidos en el contrato, por concepto de cláusula penal, esto es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.720,96).-
10. Solicita la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordena cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que la accionada constituyó en mora, o sea, desde el 15 de diciembre de 2002.
11. En el pago de las costas y costos del proceso.
12. Solicitó medida preventiva de de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio san Diego estado Carabobo, el cual posee una superficie de 32.526,65 Mts.2.
Alega el Defensor Judicial en su escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 05 de agosto de 2010, lo siguiente:
1. Que de acuerdo al contrato preliminar de compra venta pactado entre las partes, es por la venta de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Villas de San Sebastián, Municipio San Diego del estado Carabobo; que en dicha celebración se estableció como monto inicial la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), de los cuales recibió como monto parcial de la inicial convenida la cantidad de Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.509,65) quedando como restante a la inicial la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.490,34), el cual seria cancelado mediante once (11) cuotas, dichos montos se encuentran establecidos en el contrato preliminar de venta; y el saldo restante de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) seria cancelado mediante crédito bancario de la ley de política habitacional.
2. Que si bien es cierto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas, no es menos cierto que el acciónate incumplió con la obligación contraída, al no cancelar las cuotas tal y como fueron acordadas en el referido contrato.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
- No existen hechos admitidos en razón de los términos en que fue contestada la demanda por el defensor designado por este Tribunal.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Marcado con la letra “A” e inserto desde los folios seis (06) hasta el ocho (08), copia del documento del contrato preliminar de compra venta celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 246 por la empresa INVERSIONES CANADA C.A. representada por el ciudadano ROMER MOSQUERA en su carácter de Administrador y el ciudadano LUIS RAÚL PORRAS AVENDAÑO. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que entre el ciudadano LUIS RAÚL PORRAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.001.945, quien se denominaría el CONTRATANTE por una parte, y por la otra el ciudadano ROMER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.585.152, en su carácter de Administrador de la Empresa INVERSIONES CANADA C.A., quien se denominaría EL PROMOTOR, celebraron un contrato de opción de compra sobre un inmueble constitutito por un inmueble ubicado en el Condominio 3, Edificio C, Torre 2-C, apartamento PBC-10, denominado VILLAS DE SAN SEBASTIAN, ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, estableciendo en este instrumento las obligaciones que regulan la relación contractual. Y así se establece.
B) Marcado desde el “1” al “14” legajo de recibos este Tribunal procede a examinarlos y al efecto observa:
1) Marcado con el número “1” recibo Nro. 0115 expedido el 13 de diciembre de 2001, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) hoy seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por depósito Nro. 7152311.
2) Marcado con el número “2” recibo Nro. 0114, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) hoy novecientos bolívares fuertes (Bs.F 900,00), de fecha 13 de diciembre de 2001, por deposito N° 7152311.
3) Marcado con el número “3”, recibo de fecha 20 de diciembre de 2001; Nro. 0136 por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) de fecha 20-12-2001;
4) Marcado “4” copia de depósito realizado en la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), este Instrumento se desecha por ser copia fotostática ilegible.
5) Marcado “5” Recibo N° 0141 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) de fecha 11 de enero de 2002;
6) Marcado “6” copia simple del depósito bancario n° 7126326, realizado por ante el Banco Casa Propia, este instrumento se desecha por ser copia fotostática de un documento emanado de un tercero.
7) Marcado “7”, Recibo N° 0190 de fecha 05 de marzo de 2002 por la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600,00), y copia simple del depósito señalado;
8) Marcado “8” copia simple del depósito bancario n° 7513881, realizado por ante el Banco Casa Propia, este instrumento se desecha por ser copia fotostática de un documento emanado de un tercero.
9) Marcado “9” recibo N° 0414 de fecha 25 de marzo de 2002, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) hoy Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00)
10) Marcado “10” recibo N° 0358 de fecha 2 de agosto de 2002, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.000.500,00) hoy Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
11) Marcado “11” copia depósito Nro. 7751735 de fecha 02 de agosto de 2002 realizado en la entidad de ahorro y préstamo CASA PROPIA, este instrumento es copia de un documento emanado de un tercero por lo tanto se desecha;
12) Marcado “12” recibo N° 0335 de fecha 2 de junio de 2003, por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
13) Marcado “13” copia del depósito Nro. 9317643 realizado en la entidad de Ahorro y préstamo CASA PROPIA, este instrumento es copia de un documento emanado de un tercero por lo tanto se desecha.
14) Marcado “14” copia del depósito Nro. 10932654 realizado en la entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, este Instrumento es copia de un documento emanado de un tercero, por lo tanto, se desecha.
En conclusión, este Juzgador aprecia que los recibos marcados con los números “1, 2, 3, 5, 7, 9, 10 y 12”, emanan del accionado y al no ser impugnado en la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno probatorio y de los mismos se evidencian la oportunidad de su pago y las cantidades por la cual lo realizó el demandante. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a las copias de los depósitos realizados en la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, marcados con los número “4, 6, 8, 11, 13 y 14”, son copias de documentos emanados de un tercero por lo que carecen de valor probatorio. Y así se establece.
Con el escrito de pruebas
A) Promueve los recibos de pago que se encuentran agregados al expediente desde los folios 9 al 22, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda. Dichos instrumentos ya fueron valorados, por lo que se les reitera el mérito conferido.
B) Promueve el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2001, inserto al N° 33, Tomo 246 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original se encuentra agregado a los folios 6 al 8, consignado con el libelo de la demanda marcado “A”. Al respecto de este instrumento ya se emitió pronunciamiento por lo que se reitera el mérito concedido.
Pruebas de la parte demandada representada por su Defensor Judicial:
Con la contestación:
A) Consigna copia del telegrama remitido al ciudadano ROMER BENJAMIN MOSQUERA SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA C.A., en fecha 20 de julio de 2010 con la correspondiente recepción por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con este instrumento se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representado. Y así se establece.
Con el escrito de pruebas:
A) Ratifica los medios probatorios descritos y consignados en el libelo de la demanda, ya que de los mismos se desprende que ciertamente se contrajo una obligación, la cual fue incumplida por las partes, incurriendo en la excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS, quedando evidente que el incumplimiento de la obligación fue recíproco, es decir, el incumplimiento de su representada deriva del incumplimiento de la accionante.
B) Ratifica el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2001, asentado bajo el N° 33, Tomo 246 de los Libros llevados por esa Notaria. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido.
V
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La acción incoada por el ciudadano LUIS RAUL PORRAS, asistido del abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 55.151, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO que ambas partes denominaron “contrato preliminar de compra venta” y tiene como fundamento en derecho el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo con las reglas de la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1.354 del Código Civil, es carga de la parte actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, así como el incumplimiento de la obligación de la partes accionada donde funda su pretensión de resolución.
Corre inserto a los folios (06 al 08) copia del contrato mediante el cual las partes contendientes suscribieron un contrato que denominaron convenio preliminar de compra venta, el cual como se indicó anteriormente al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio y por lo tanto, produce efectos entre las partes que lo suscriben de acuerdo con las obligaciones que cada una debe satisfacer a la otra.
Así las cosas, este juzgador aprecia que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció como obligación para el accionante el pago de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.490.346,00), hoy DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 12.490,34), sin embargo, al examinar los recibos expedidos por la parte accionada y que acompaña el demandante, distinguidos con los números, 0114, 0115, 0136, 0141, 0190, 0414, 0358, 0335, se evidencia que la parte actora solamente ha cancelado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.700,00), por lo que no ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad convenida. Y así se establece.
Por otro lado, en lo que respecta al demandado en la cláusula segunda del contrato, se estableció como su obligación que: “…. EL PROMOTOR se compromete a construir el inmueble objeto de este contrato en un plazo aproximado de doce (12) meses contados a partir de la firma del presente documento.”.
En sintonía con lo anterior, resulta claro que el accionante con el contrato de autos logró demostrar la obligación de la sociedad de comercio accionada de construir el inmueble en un plazo aproximado de doce (12) meses contados a partir de la firma del referido contrato, por tanto, con ello logró demostrar la existencia de la obligación del accionado de construir el inmueble en el lapso señalado en cláusula tercera. Y así se decide.
No obstante, lo anterior en las pruebas promovidas por las parte actora este juzgador no encuentra elementos que demuestren el retraso de la construcción de la obra del Conjunto Residencial Villas de San Sebastián, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, específicamente el Condominio 3, Edificio “C”, Torre 2-C, en donde se encuentra el apartamento PBC-10, el cual fue objeto del contrato cuya resolución se demanda. Y así se establece.
Ahora bien, constituye una carga probatoria del actor probar la conducta que le imputa a la accionada, es decir el retardo en la construcción, ya que en ello funda la excepción de contrato no cumplido y el incumplimiento de la accionada, por lo tanto, al ser establecido previamente que la parte actora no demostró el retardo en la construcción del Edificio “C” del Condominio 3 del Conjunto Residencial Villas de San Sebastián del cual forma parte el inmueble objeto del contrato, se traduce que no ha sido demostrado el incumplimiento que la parte actora le imputa a la sociedad de comercio accionada, razón por la cual no existen elementos de convicción suficiente para que este Juzgador pueda declarar procedente la acción incoada por el ciudadano LUIS RAUL PORRAS, así como para establecer también la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, deba forzosamente declarar sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por cumplimento de contrato intentada por el ciudadano LUIS RAÚL PORRAS mediante su apoderado judicial Abog. CARLOS RAMÓN SILVA contra la Sociedad mercantil INVERSIONES CANADA C.A., representada por su Administrador ciudadano ROMER MOSQUERA mediante su Defensor Judicial Abog. EMY BLASCO JOLLEY, todos identificados en esta sentencia.
Se condena a la parte actora por haber resultado completamente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,
Exp. N° 53.451
PP/cc