REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de abril de 2011
200º y 152º
Expediente N° 53.852
DEMANDANTE: CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO.
DEMANDADO: MARIA YTALA VALERO UZCATEGUI.
MOTIVO: DIVORCIO
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2.011, por la Abogada TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, identificado en autos, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal para oposición de pruebas, hago formal oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en razón de que las mismas involucran a una tercera persona que no tiene cualidad en este juicio de Divorcio, cuyo llamado fue invocado por nuestra parte y fue negado por este Tribunal como consta de auto de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio 57, definitivamente firme. De manera que las copias fotostáticas de denuncias, opuestas por la demandada en el capítulo II del escrito de pruebas las desconozco, niego y rechazo por ser copias simples y las originales porque fueron pruebas preconstituidas no entregadas al denunciado, para hacerlo pasar como renuente a la comparecencia ante la autoridad del momento, por otra parte, son de competencia penal y no civil, que evidentemente están prescrita, así mismo, desconozco la caución firmada por Ydonia Josefina Aguilar Valero, que riela al folio 67, por no ser parte como ya se dijo, y la impugno por ser copia simple. En relación al folio 68 informe a Medicatura Forense se desconoce porque no hay firma ni señales de ningún profesional de la medicina y debería haber sido promovido para su ratificación testifical por ser un documento privado referente a un tercero. Por las mismas razones de referirse a terceras personas, rechazo desconozco y me opongo a que se le den entrada al proceso al informe médico que riela al folio 69 y las fotocopias que rielan a los folios 70 y 71. En cuanto a los testigo promovidos por la demandada me opongo a que entren al proceso, ya que han sido promovidos para atestiguar sobre hechos de interés de terceros, que no tiene cualidad de parte y tampoco tiene representación judicial. Es todo. Conformes firman…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas documentales que señala la parte demandada en su escrito de pruebas capítulo segundo signadas con los números 1.-) 2.-), 3.-), 4.-), 5.-), 6.-), este Tribunal observa que con respecto a la documental signada con el número 1.-) relativa a denuncia en copia fotostática formulada en fecha 06-06-2000 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, por las ciudadanas Maria Itala Valero de Aguilar e Ydonia Josefina Aguilar Valero contra el ciudadano Candido Antonio Aguilar, por ser las partes intervinientes en el presente juicio, tanto la demandada una de las partes denunciantes en la documental consignada contra el actor, por lo tanto, la misma debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos y alcance de las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que debe exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes); con respecto a las marcadas con los números 2.-), 3.-), 4.-), 5.-), 6.-), las mismas resultan impertinentes al proceso, ya que, se desprende de las mismas que son hechos ocurridos a una tercera persona ajena al juicio (hija de las partes), y por cuanto el punto controvertido en la presente causa corresponde a la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes litigantes sin intervención de terceras personas, por tal motivo, resultan impertinente al proceso las pruebas documentales consignadas, en consecuencia, con lugar el alegato de impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada solo en lo referente a las signadas con los números 2.-), 3.-), 4.-), 5.-), 6.-) y así se establece.
En cuanto a la oposición formulada por el actor con relación a que no se admita la prueba testimonial señalada por la demandada en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que la prueba promovida y objetada por el accionante deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la parte actora tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y sobre su alegato de sus declaraciones este Tribunal no puede anticipar pronunciamiento sin que hubiesen rendido declaración en el presente juicio, es decir, que una vez rendidas sus declaraciones podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil, en consecuencia se desecha el alegato de la parte actora y así se decide.
Finalmente en virtud que solamente ha resultado procedente parte de los alegatos de oposición expuestos por las partes, serán declaradas parcialmente con lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Abogada TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, parte actora en la presente causa contra el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana MARIA YTALA VALERO UZCATEGUI, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de documentales señaladas en el capítulo segundo numerales 2.-), 3.-), 4.-), 5.-), 6.-) por impertinentes de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.852/aa.-
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