REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.776.288, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ROBERTO JAVIER CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.391.-
DEMANDADA: BLANCA SOFIA LARA MURILLO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.885.825, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.558
I
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.776.288, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.391, en contra de su cónyuge ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.885.825, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2009, bajo el Nro. 53.558.- Se admitió la demanda en fecha 21 de julio de 2009, en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 05 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de Abogado y consigna copias certificadas a los fines de que se libre la correspondiente compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto del mismo año.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó diligencia mediante la cual declara no haber encontrado a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora y consigna la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, comparece la parte actora, ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido de Abogado, y solicita la citación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su publicación en los Diarios Notitarde y El Carabobeño.
En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido de Abogado, consigna dos (2) ejemplares de los Diarios Notitarde y El Carabobeño en sus ediciones de fecha 18 y 22 de diciembre de 2009, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 25 de enero de 2010.-
En fecha 08 de febrero de 2010, la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz, dejó constancia de que en fecha 05 de los corrientes se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Avenida Ricaurte entre Colombia y Libertad N° 100-66, San Blas Valencia Estado Carabobo, y fijó el cartel librado a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, comparece la parte actora, debidamente asistido de abogado, y solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.391, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 28 de abril de 2010.-
En fecha 05 de mayo de 2010, comparece la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de junio de 2010 se celebró el primer y el segundo acto conciliatorio en fecha 09 de agosto de 2010, en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Defensor Judicial Abog. MIRTA NAVAS, ya identificada, presentó escrito de contestación de la demandada, y la parte actora ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el Abog. ROBERTO CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.391, presentó diligencia mediante la cual insiste en la presente demanda, ratificando en todas sus partes el contenido de la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO debidamente asistido por el Abog. ROBERTO CORDERO, ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas y la Defensora Judicial Abog. MIRTA NAVAS, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 del mismo mes y año. Ambos fueron agregados mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 y admitidos por auto de fecha 01 de noviembre de 2010.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE:
.- Que en fecha veinte (20) d octubre de 1972 contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO por ante la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, la cual se encuentra debidamente insertada bajo el Nro. 31, Tomo 1, año 2007 de la Parroquia San Blas de fecha 27/06/2007.
.- Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres ALIRIO ABEL, MARTHA PATRICIA, JULIO ALEXANDER y WALTER ALIRIO, actualmente todos mayores de edad y que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que declarar y liquidar.-
.-Que desde el 28 de febrero de 1977, la ciudadana ya mencionada se fue del hogar de forma voluntaria y sin motivo alguno que causare tal acto; habiendo transcurrido mas de treinta (30) años sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
.- Fundamento su acción en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil de las causales únicas de divorcio.-
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
Con la contestación:
.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO contra la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO.
.- Niega que la demandada haya abandonado el hogar común sin justa causa, pues no basta mencionar en el libelo de demanda un abandono físico, si no se sabe a ciencia cierta cuales fueron los motivos que llevaron a la ciudadana Blanca Sofía Murillo ha ausentarse del hogar común y por consiguiente no se puede calificar como un abandono voluntario de la hoy demandada, pues la no presencia de la demandada se podría tomar como la necesidad de ausentarse por motivos justificables como lo son el deber de socorro de ayuda mutua, asistencia que debe prevalecer entre los cónyuges.
.- Rechazó lo alegado en cuanto a que la demandada se ausentó del hogar sin motivo alguno no habiendo reconciliación alguna desde hace mas de 30 años, lo cual deja muy claro que el abandono no fue de parte del hoy demandada, sino de la parte actora, pues refleja una falta de atención a los deberes conyugales que se derivan del matrimonio, pues el hecho de que la demandada se ausentara, corresponde a la alta (sic) de atención de parte de su cónyuge, y podría calificarse como una de falta a los deberes de asistencia del deber de cohabitación y ayuda mutua de parte de la cónyuge ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO.
.-Que le fue imposible localizar a la demandada pues envió telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta; que posteriormente se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y la demandada no se encontraba en casa al momento de su visita, lo que la motivó a dejar constancia de su nombramiento como defensor de oficio con un ciudadano que se identificó y dijo vivir en ese domicilio, y que le haría llegar la información, pero no obtuvo respuesta; todo ello conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente Nro. 00-800; así mismo según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
.- Promovió las testificales de los ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINO ZULOAGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.093.421, V-16.872.550 y V-7.185.685, respectivamente, todos de este domicilio.
.- Consignó marcadas “A” copia simple de las cédulas de identidad de los testigos.- Dicho instrumento al tratarse de un documento público y no habiendo sido impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la identificación personal de cada uno de los ciudadanos promovidos por la parte actora, sin embargo esto no es un hecho controvertido, y así se establece.
.- Consignó marcadas “B”, “C” y “D” constancias de residencia de cada uno de los testigos promovidos. Estos instrumentos son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria. Y así se establece.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los testigos, comparecieron los ciudadanos: ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINO ZULOAGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: Que conocen a la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO; que saben y les consta que la ciudadana Blanca Sofía Lara Murillo cohabitó con el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA en San Blas; que no tienen conocimiento de la ciudadana Blanca Sofía Lara Murillo desde hace aproximadamente 30 años. Dichos testigos no fueron repreguntados. Sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
.-Consigna el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la demandada así como notificación realizada en el domicilio de la demandada. Con este instrumento se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representada. Y así se establece.
Con las pruebas.
.-Promueve como prueba documental el acta de matrimonio anexa con el libelo de la demanda. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO Y BLANCA SOFIA LARA MURILLO contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 1972 por ante la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, la cual se encuentra debidamente asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, bajo el Nro. 31, Tomo 1, año 2007, de fecha 27 de junio de 2007, del Municipio Valencia del estado Carabobo, y así se establece.
.- Promueve como prueba documental la notificación realizada en el domicilio de la demanda, a fin de dejar constancia de su nombramiento como Defensor de oficio. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se e reitera el mérito concedido, y así se establece.
.- Promueve como prueba documental el telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito concedido, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido de abogado contra su cónyuge ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En tal sentido, la Abog. MIRTA NAVAS, Defensor Judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación alega. “ Niego que la demandada haya abandona el hogar común sin justa causa pues no basta mencionar en el libelo de demanda un abandono físico, sino se sabe a ciencia cierta cuales fueron los motivo que llevaron a la ciudadana Blanca Sofía Lara Murillo ha ausentarse del hogar común y por consiguiente no se puede calificar como un abandono voluntario de la hoy demandada, pues la no presencia de la demanda de autos, se podría tomar como la necesidad de ausentarse por motivos justificables como lo son el deber de socorro de ayuda mutua, asistencia que debe prevalecer entre los cónyuges. Rechazo lo alegado por el demandante de auto, en cuanto a que la demandada se ausentó del hogar sin motivo alguno no habiendo reconciliación alguna desde hace mas de 30 años, lo cual deja muy claro que el abandono no fue de parte de la hoy demandada, sino de la parte actora, pues refleja una falta de atención a los deberes conyugales que se derivan del matrimonio, pues el ello de que la demandada se ausentara, corresponde a la falta de atención de parte de su cónyuge, y podría calificarse como una falta a los deberes de asistencia del deber de cohabitación y ayuda mutua de parte del cónyuge ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, y así solicito sea declarado por este tribunal”.-
Del examen de los testigos observa este Juzgador, que la información suministrada en la pregunta Nro. “2”, los mismos declaran que conocen sobre el hecho de que la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO cohabitó en San Blas con el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA, domicilio este que señala la parte actora en su escrito libelar como domicilio para la práctica de la citación de la demandada; así mismo, es el domicilio que señala la Defensor Judicial en el cual realizó tanto el envío del Telegrama como la notificación practicada personalmente, constando con ello que es la misma jurisdicción de la dirección de los cuales manifiestan los testigos tener dicho conocimiento de la cohabitación de la pareja GUECHA-LARA, de lo que se deduce que al ser localizada por la defensora en esa dirección la accionada aun reside en el domicilio conyugal fijado desde la oportunidad en la cual se radicaron en este país, y Así se establece.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió y evacuó testigos. Igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandante, no probó lo alegado en cuanto al abandono voluntario, ya que al cumplir con sus obligaciones la defensora judicial pudo constatar que la accionada aun permanece en el lugar donde fue fijado el domicilio conyugal, siendo esta circunstancia suficiente para desvirtuar el testimonio de los testigos promovidos por el actor, y Así se decide.
Una vez valorados los testimonios promovidos conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en autos frente al cumplimiento de las obligaciones de la defensora designada, obteniéndose de esta manera plena prueba que la accionada permanece en la actualidad en el lugar donde fue señalado que se constituyó el domicilio conyugal, razón por la cual el abandono no puede ser imputado a la accionada, tal y como es señalado en su escrito libelar; apreciándose que es razón suficientemente para considerar por este Juzgador que la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente no ha sido demostrada y por ende, es forzoso concluir para quien juzga, que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los hechos que alega en la demanda; lo que hace que no prospere la demanda de divorcio. Y así se decide.
IV

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el Abog. ROBERTO JAVIER CORDERO, contra la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda vigente el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de octubre de 1972 por ante la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, Libro Nro. 27, Folio 263, asentada por ante la oficina de Registro Público de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2007, inserta bajo el Acta Nro. 31, Tomo 1.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.558
PP/cc