REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. 4.130.667, de este domicilio, actuado en su carácter de Miembro de la SUCESION DE NINA PAMENIA QUINTANA MENDOZA.-
APODERADO JUDICIAL: Abog. NELSON LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.332, de este domicilio.
DEMANDADO: DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.863.016, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ASUNCION ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.819, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
EXPEDIENTE: 52.851
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2008, se da inicio a al presente solicitud de OFERTA DE PAGO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, intentada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.667, de este domicilio, actuando en su carácter de Miembro de la SUCESION DE NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, debidamente asistida pro el Abog. NELSON LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 22.332 a favor de la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 4.863.016, de este domicilio, el cual le dio entrada bajo el Nro. 8.365.-
En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, la cual es “Escuela Simón Rodríguez, Avenida Las Ferias, Municipio Valencia del estado Carabobo”, a fin de realizar la OFERTA REAL DE PAGO. Presentes en dicho acto la ciudadana Elizabeth Margarita González, en su carácter de Miembro de la Sucesión de Nina Parmenia Quintana Mendoza, debidamente asistida por el Abog. Nelson Lucena, ya identificado, igualmente presente la ciudadana Delia Josefina Urbano Galíndez (parte oferida), quien se negó a recibir al tribunal; se dejó constancia de que dicho Juzgado fue atendido por la Directora de dicha Institución, ciudadana MARIA DE CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.450.566. Seguidamente se hizo presente el Abog. Rosas Asunción De La Cruz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.819, asistiendo a la parte oferida, ciudadana Delia Urbano, quien expuso: “ No acepto la oferta Real hecha por la Sucesión Nina Parmenia Mendoza, por cuanto el monto ofertado no cubre la cantidad dada por mi en el momento de realizar el contrato de opción de compra-venta, que monta en la cantidad de setenta mil Bolívares; así mismo no se acepta dicha oferta por cuanto tengo incoada una demanda contra la sucesión de Nina Parmenia Quintana de Mendoza por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nro. 22.397”.-
Mediante diligencias de fecha 14 y 15 de febrero de 2008, ambas partes debidamente asistidas de abogado, solicitaron copias certificadas del expediente, las cuales le fueron acordadas a la parte oferida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, aperturar Cuenta de Ahorros a favor de la oferida, ciudadana DELIA URBANO por ante el Banco Regional Los Andes (BANFOANDES) con el Cheque consignado junto con la solicitud por un monto de Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60.000,00). Libró oficio.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 se ordenó la citación de la oferida ciudadana DELIA URBANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de citación.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal libró las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, comparece la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO, debidamente asistida de Abogado y se da por citada en el presente procedimiento.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008, por la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, debidamente asistida de Abogado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil da contestación y expone sus razones y alegatos del rechazo hecho contra la validez de la oferta real hecha por la parte oferente ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, actuando en su carácter de miembro de la Sucesión de NINA PARMENIA QUINTANA Mendoza, en los siguientes términos: “ Señalo como punto previo que la materia objeto de la oferta real que pretende dicha ciudadana en su carácter de Miembro de la Sucesión de Nina Parmenia Quintana Mendoza, que dicha oferta judicial se generó de una relación contractual suscrita entre su persona y los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTANA, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ QUINTANA y LILIA NINA GONZÁLEZ QUINTANA, miembro de la Secesión NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, tal como se evidencia de los Contrataos de Opción de Compra-Venta, el cual el primero de ellos fue protocolizado por ante la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 218 en fecha 09 de noviembre de 2006, y el segundo contrato suscrito de manera privada entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2007, cuyas copias se encuentran agregadas a los autos marcadas “A” y “B”, lo cual dio lugar a una acción de cumplimiento de contrato intentada por la oferida contra los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTANA, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ QUINTANA y LILIA NINA GONZÁLEZ QUINTANAA, miembro de la Secesión NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, en esa demanda se alegan hechos que son objeto de controversia, donde ya fue citada la parte demandada. En consecuencia mal puede una controversia judicial donde no se esta litigando cantidad de dinero sino una acción de cumplimiento de contrato, ser objeto de oferta real, lo que demuestra que la parte demandada pretende evadir la responsabilidad con una improcedente oferta real como la que nos ocupa.”.-
Que la propia parte oferente confiesa que hubo dos (2) contratos suscritos y que acompañó marcados “A” y “B”, respectivamente entre los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTANA, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ QUINTANA y LILIA NINA GONZÁLEZ QUINTANA, miembro de la Secesión NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA y su persona; que ello significa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que las acciones que nacen de los contratos son dos (2) de cumplimiento o de resolución del contrato; y que la parte oferente pretende de manera unilateral penalizar por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ ML BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,009) sin haberse vencido el segundo contrato suscrito privadamente entre las partes, convirtiéndose en Juez y partes por un supuesto incumplimiento de la cláusula primera y cuarta del segundo contrato.
Que la parte oferente confiesa en su demanda que en fecha 22 de febrero de 2007 suscribió un segundo contrato privado que le dio extensión al primer contrato, por lo tanto esta actitud de la Oferente manifiesta su mala fe violando los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; en consecuencia, mal puede la parte oferente eludir su responsabilidad derivada de un contrato mediante una oferta real como la que nos ocupa, no obstante siendo ello improcedente.
Solicita se declare improcedente la oferta real y el depósito hecho por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ, en su carecer de Miembro de la Sucesión de NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA. Que no se están litigando cantidades de dinero sino una acción de cumplimiento de contrato, lo cual no puede ser objeto de oferta real.
Acompaña:
Marcado “A” copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda del Expediente Nro. 22.397 del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, intentado por la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO mediante su apoderado judicial Abog.. Asunción Rosas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.819 contra los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTANA, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ QUINTANA y LILIA NINA GONZÁLEZ QUINTANA, miembros de la Secesión NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA.
Marcado “B” Copias certificadas del Poder que le fuere conferido por la ciudadana DELIA URBANO a los Abogados ENRIQUE AREVALO ROSAS, JUSTO MORAO ROSAS y ASUNCION ROSAS, inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 1108, 3316 y 54.819, respectivamente.
Marcado “C” Copia certificada de Planilla demostrativa Sucesoral y RIF de Sucesión de NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA
Marcado “D” Planilla demostrativa de Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT.
Marcado “E” copia certificada de documento de Propiedad del inmueble Documento de propiedad de inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual adquirió dicho inmueble la de cujus NINA PARMENIA QUINTANA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio valencia estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1995, inserto bajo el Nro. 17, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 14
Marcado “F” Contrato de Opción de Compra venta celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTAANA, ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ QUINTANA, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ QUINTANA y LILIA NINA GONZÁLEZ QUINTANA, miembro de la Secesión NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA y la ciudadana DELIA URBANO GALINDEZ, por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo en fecha 09-11 de 2006, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
Marcado “G” Copia del Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 09-11-2006 por la Cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a nombre de ELIZABETH GONZÁLEZ QUINTANA.
Marcado “H” copia del Cheque Nro. 00004517 de fecha 18 de enero de 2007 a favor de OSCAR QUINTANA y copia del recibo donde los miembros de la Sucesión de NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA declaran haber recibido la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) con motivo de la opción de compra venta del inmueble al cual se hace referencia al documento autenticado en fecha 09-11-06, cuyo valor total es por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00)
Marcada “I” copia simple del Contrato Privado de opción de compra venta de fecha 22-02-2007, firmado entre los Miembros de la SUCESIÓN DE NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA y la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ.-
Marcado “J” copia simple de Carta de decisión de crédito emitida por Banesco a favor de la ciudadana Delia Josefina Urbano Galíndez.
Marcado “K” copia certificada del auto de admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana DELIA URBANO mediante su apoderado judicial contra la SUCESION DE NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Marcado “L” Legajo Copias certificadas de las citaciones realizadas a los miembros de la Sucesión de Nina Parmenia Quintana Mendoza en el juicio de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Expediente signado bajo el Nro. 22.397
En fecha 11-11-2008 la parte oferida ciudadana DELIA URBANO, debidamente asistida de Abogado, presenta escrito de promoción de pruebas mediante el cual:
.- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente la confesión que hace la parte oferente en su escrito de Oferta Real, y muy especialmente cuando la parte oferente dice que entre la Oferente y la Oferida se suscribieron dos contratos de Opción de Compra-venta, donde el primero de ellos fue protocolizado ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 218; y el segundo contrato suscrito de manera privada en fecha 22 de febrero del 2007, que le dio extensión al primero; cuyas copias se encuentran agregada al escrito marcadas “A” y “B”.-
.-Reproduce los documentales consistentes en copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda del Expediente Nro. 22.397 del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Copias del Poder otorgado a los Abogados ENRIQUE AREVALO ROSAS, JUSTO MORAO ROSAS y SUNCION ROSAS, Copia del RIF de Sucesión de NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, Planilla demostrativa de Declaración Sucesoral, Documento de propiedad de inmueble de la Sucesión de NINA PARMENIA QUINTANA, contrato de Opción de Compra venta celebrado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, Copia del Cheque de Gerencia del Banco Banesco de fecha 09-11-2006 por la Cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), copia del Cheque del Banco Provincial de fecha 18 de enero de 2007 por la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y recibo donde los Miembros de la Sucesión declaran haber recibido dicha cantidad, Contrato Privado de opción de compra venta de fecha 22-02-2007, firmado entre las partes, Carta de decisión de crédito , del auto de admisión, Copias certificadas de las citaciones realizadas a los miembros de la Sucesión de Nina Parmenia Quintana Mendoza, a los fines de demostrar que existe una demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte oferida.
En fecha 21 de abril de 2008 comparece la parte Oferente ciudadana Elizabeth González, debidamente asistida por el Abog. NELSON LUCENA, ya identificado, y presenta escrito mediante el cual expone: “ que la parte Oferida, se dio por citada el día 02 de abril de 2008, oportunidad en la cual dio cumplimiento con el auto dictado por el tribunal en fecha 29-02-2008, lo cual realizó 17 días después del auto, “ESTANDO DERECHO” (sic.) , por cuanto ya había solicitado copias del expediente en fecha 15-02-2008 (citación tácita), y solicita del Tribunal se tenga a esta parte como “no compareciente”, puesto que hizo la contestación tarde- EXTEMPORANEA a la oferta real.
En cuanto a la propuesta de la Oferida, en el sentido de que se declare sin lugar la Oferta real, ya que no se está dirimiendo cumplimiento de obligaciones dinerarios.
Que fue la Oferida quien no cumplió por ningún lado, con ninguna de las supuestas pruebas, que no logra probar ni convencer a nadie de que ella cumplió, es decir, que ya estaba el contrato en el registro introducido, o que tenia la planilla para firmar la venta en el Registro; la venta no se materializó, porque Delia Urbano nunca llevó documento alguno al Registro para firmar la venta y como no cumplió y no era posible ubicarla en toda Valencia, fue que se hizo la oferta real, la cual ratifico y solicito se declare con lugar”.-
En fecha 19 de mayo de 2009, comparece la ciudadana DELIA URBANO, debidamente asistida por el Abog. ASUNCION ROSAS, ya identificado, expone: “Rechazo por extemporánea e ilegal la solicitud hecha por la parte Oferente, debidamente asistida de abogado en la cual solicita se declare extemporánea la contestación hecha por mi a la oferta real, por cuanto dicha contestación se da siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 824 del Código de Procediendo Civil, como se evidencia del auto dictado por este tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, el cual no fue impugnado ni apelado por la parte Oferente, por lo tanto dicho auto quedó firme, en consecuencia tiene carácter de cosa juzgada, por las razones de derecho antes narrado pido declare improcedente la solicitud hecha por la parte oferente por ser contraria a derecho y extemporánea, ya que mi comparecencia para dar contestación a la oferta real y las pruebas promovidas están ajustadas a derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ordenado en el auto dictado por ese Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008.- Solicita se declare improcedente la oferta real y el depósito hecho por la ciudadana Elizabeth González en su carácter de Miembro de la Sucesión de Nina Parmenia Quintana Mendoza
En fecha 16 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de dicha causa, en virtud de que el interés principal del juicio ascendía a la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Libró oficio Nro. 343 y le dio salida al expediente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho mediante distribución de fecha 23 de septiembre de 2008, dándosele entrada el día 06 de octubre del mismo año, bajo el Nro. 52.851.-
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008 el Tribunal procede a dictar auto e insta a la parte Oferente a dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio de 2009, comparece la parte oferente ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, debidamente asistida de Abogado y solicita se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Juzgado el cual se encontraba conociendo anteriormente de este procedimiento, para que remita a este Despacho las cantidades de dineros consignadas por la Oferente, dado que el mismo se declaró incompetente para conocer de dicha causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de julio de 2009, librándose Oficio Nro. 1.094.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 suscrita por la Oferida de autos, ciudadana DELIA URBANO, debidamente asistida de Abogado, manifiesta al Tribunal que la demanda de Cumplimiento de Contrato que había incoado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la SUCESION DE NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, fue declarada sin lugar, y sin condenatoria en costas, pide al Tribunal, que una vez recibida la cantidad de dinero proveniente del Juzgado de Municipio, le sea entregada la misma, dado que el rechazo de dicha oferta de pago cesó con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de esta misma jurisdicción, dictada en fecha 18 de junio de 2009.- Consignó copia certificada de dicha sentencia.-
Mediante oficio Nro. 146-A proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción se recibe en este Despacho LIBRETA DE AHORROS aperturada por dicho Juzgado a favor de la ciudadana DELIA URBANO, y siendo que actualmente le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, se ordena el reenvío al Juzgado antes mencionado, a los fines de que se sirva librar Cheque a favor de este Juzgado a los efectos del depósito en la Cuenta Corriente llevada por este Tribunal por ante la Entidad financiera BANFOANDES. Se reenvió libreta de ahorros con oficio Nro. 1.357.-
En fecha 28 de octubre de 2009, comparece la parte oferente, debidamente asistida de Abogado y solicita la entrega la cantidad de dinero una vez que sea recibido en este despacho, en virtud de que la Oferida rechazó en varias ocasiones la oferta de pago.
En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana DELIA URBANO, en su carácter de Oferida, debidamente asistida de abogado y se opone a la entrega de dinero a la parte demandante o a su abogado, por ser falsos todos sus alegatos.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibe en este Despacho Oficio Nro. 200 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios de esa misma jurisdicción, conjuntamente con CHEQUE DE GERENCIA a favor de este Juzgado por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.211,44) que corresponde a la cantidad oferida mas los intereses generados hasta la fecha de emisión del mencionado cheque; el cual se ordenó su depósito en la Cuenta Corriente Nro. 0007-0085-11-0000000863 llevada por este Despacho por ante BANFOANDES. Se libró planilla de Depósito Nro. 5798032.-
En fechas 14 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, respectivamente, comparece la parte oferida ciudadana DELIA URBANO y solicita le sea expedido Cheque a su nombre por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75.211,44).-
En fecha 11 de marzo de 2010, comparece la parte Oferente, representada por su apoderado judicial y solicita le sea emitido Cheque a favor de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ, en virtud de que la parte oferida negó la aceptación de la oferta real, la cual se convirtió en depósito y resultó perdidosa la ciudadana Delia Urbano en el juicio por incumplimiento de contrato contra sus representados.
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, comparece la parte Oferida, ciudadana DELIA URBANO, debidamente asistida de Abogado y solicita le sea emitido cheque a su nombre en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de venta mas indemnización de daños y perjuicios, en la cual sentenció que “queda salvo para la demandante reconvenida su derecho de reclamar el reintegro de las arras dadas en garantía en los términos establecidos contractualmente”; así mismo, en la misma decisión se estableció que “ dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas” contractualmente y cuya copia se encuentra agregada a los autos a los folios 106 al 118, ambos inclusive.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La presente acción se inicia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Liberador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA en su carácter de MIEMBRO DE LA SUCESION DE NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, cuya OFERIDA es la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ.
En fecha 14 de febrero de 2008, el citado Juzgado se traslada a la dirección indicada por la parte actora a los fines de poner a disposición de la demandada Oferida ciudadana DELIA URBANO, la oferta real de pago ofrecida por la Oferente, ciudadana Elizabeth González Quintana; cuyo monto no es aceptado en virtud de que la cantidad ofrecida no corresponde con el monto ofertado dado en el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta, y que tiene intentada una demanda contra la Sucesión de Nina Parmenia Quintana Mendoza por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente a dicha actuación el mencionado Tribunal ordena abrir cuenta de ahorros a favor de la Oferida por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) de conformidad con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 824 eiusdem.
Por otra parte, es de resaltar que una vez rechazada la oferta por la accionada y tramitado el presente proceso, por una parte la oferente solicita el dinero consignado y por su parte la accionada realiza igual solicitud, esta circunstancia a los fines de hacer inteligible el fallo es necesario que este Juzgador realice una breve consideración sobre el procedimiento de oferta real.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oferta real de pago y depósito consta de dos etapas; la primera, formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda etapa; de carácter contencioso que ocurre si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y concluye con la sentencia donde emite el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta.
En el caso de marras la demandada, ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, se opuso a la oferta, razón por la cual estamos en la segunda etapa del procedimiento de oferta real y depósito. ASÍ SE ESTABLECE.
A pesar de su oposición y en el estado de dictar sentencia, ambas partes solicitan la devolución del dinero siendo que la parte accionada lo hace por diligencia del 23 de septiembre de 2009, y la parte actora lo hace el 26 de octubre de 2009, de donde se desprende con toda claridad que ambas solicitudes se realizaron en la segunda etapa del proceso y en el lapso de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al respecto del retiro de la oferta por la parte actora y de la aceptación por la demandada es preciso hacer referencia al artículo 1.310 del Código Civil y 826 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.310 del Código Civil dispone:
“Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se liberan de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”. (Resaltado del Tribunal).
En razón de las normas antes transcritas se concluye con claridad que estando en la segunda etapa del procedimiento de la oferta real de pago y depósito, tanto el acreedor (demandado) como el deudor (accionante) conservan el derecho de aceptar la cosa ofrecida o de retirar la oferta, respectivamente, hasta que sea dictada la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta.
En circunstancia análoga la Sala Político Administrativa con ponencia del MAGISTRADO Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, caso PROMOTORA DE VIVIENDAS ZAMORA 2.001, C.A. (PROVIZA), (Exp. Nº 2002-0548), asentó:
“Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1.310 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.
Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.”.
En el presente juicio como se indicó previamente, la demandada compareció para expresar su aceptación sobre la cosa ofrecida con antelación al retiro de la oferta expresado por la parte accionada. Por lo tanto, prevalece la aceptación de la cosa ofrecida realizada por la accionada sobre el retiro de la oferta demandante, ya que, además de hacerlo con antelación a la parte actora, lo realizó antes de que se emitiera el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta; razón por la cual este juzgador llega a la convicción que es procedente la aceptación de la cosa ofrecida y debe entregar a la accionada la suma de dinero consignada a su favor por la parte actora así como los intereses, valga decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.211,44), depósito acordado por el tribunal y declarar terminado el procedimiento en la oportunidad que se haga entrega de la expresada suma de dinero y se libre el recibo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, por Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., contra LABORATORIO CLÍNICO BACTEORIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. (Exp. Nº AA20-C-2010-000219), asentó:
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el procedimiento de oferta real de pago es de jurisdicción no contenciosa, el cual podría pasar a la jurisdicción contenciosa, una vez, que el oferido ejerce oposición a dicho procedimiento, lo cual trae como consecuencia, que cualquiera de las partes pudiera recurrir en apelación o eventualmente en casación de alguna decisión que le desfavorezca, siempre y cuando se cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice la Sala evidenció de las actas procesales, que la oferida ejerció oposición a la oferta real de pago, manifestando su inconformidad con dicha oferta, lo que originó que se trabara la litis y pasara a ser éste un procedimiento de la jurisdicción contenciosa.
De modo que, ante tal situación la Sala estima, que si bien la sentencia recurrida a pesar de no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, la misma pone fin al juicio e impide su continuación, siendo que en modo alguno, dicha sentencia proferida por el ad quem, pudiera considerarse como erróneamente la considero el juzgador de alzada a un auto de mero tramite o de mera sustanciación, en razón que la misma se encuentra enmarcada dentro de las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva. Así se establece.
En atención a las consideraciones in comento, esta Sala estima que el recurso extraordinario de casación, anunciado en el presente asunto resulta admisible a todas luces, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
En virtud del criterio Jurisprudencial que antecede este juzgador observa que en la presente decisión interlocutoria se produce en la segunda etapa del procedimiento de oferta real de pago y depósito y tiene fuerza de definitiva por cuanto declara procedente la aceptación de la cosa ofrecida realizada por la demandada y consecuencialmente terminado el precedente juicio lo que hace que sea recurrible libremente, y así se establece.
En razón de la aceptación de la cosa ofrecida realizada por la accionada no es necesario hacer pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta, ni valorar las pruebas que a tal efecto promovieron las partes por cuanto resulta inoficioso.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PROCEDENTE LA ACEPTACION DE LA COSA OFRECIDA, efectuada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA GONZÁLEZ QUINTANA, actuando en su carácter de Miembro de la SUCESION DE NINA PARMENIA QUINTANA MENDOZA, debidamente asistida de abogado a favor de la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, identificados en autos, asistida por el abogado Asunción Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.819, y terminado el presente juicio, en consecuencia; ORDENA: HACER entrega a la ciudadana DELIA JOSEFINA URBANO GALINDEZ, mediante cheque por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.211,44), que incluye el monto ofrecido mas los intereses bancarios generados a la presente fecha, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas a la parte accionada por no haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.)
La Secretaria,
Exp. N° 52.851
PP/cc
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