REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MORALES
ABOGADO ASISTENTE: HISVETT CARRASCO
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 52.595
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.652.209 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HISVETT CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.953 y también de este domicilio, alega que su acta de nacimiento no aparece inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta; que nació en fecha 27 de marzo de 1981 en Valencia, Estado Carabobo, en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”; y que son sus padres los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ MIRANDA y JENIS MARIA MORALES de RODRIGUEZ, venezolanos por naturalización, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-22.006.707 y V-24.553.662 en su orden. Consignó con su libelo para efectos probatorios: Constancias expedidas tanto por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, como por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde certifican que el acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Morales, no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por esas Oficinas, habiendo hecho la búsqueda en los Libros correspondientes a los años 1981 hasta 1990.
Previa distribución se le dio entrada por auto de fecha 07 de julio de 2008.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008 se admite la demanda, donde se ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar certificación del Registro de Identificación del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Librándose al efecto oficio, cartel y boleta.
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consigna periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado, a los fines de su desglose.
Por auto de esa misma fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal ordena desglosar la página donde aparece publicado el Edicto y agregarla a los autos a los fines consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2008, se verificó la notificación de la representación Fiscal, tal como consta al folio veintiocho (28) del Expediente.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal ordena agregar comunicación signada RIIE-0501-623 de fecha 12/08/2008, emanada de la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma quedó abierta a pruebas conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de marzo de 2009.
La parte actora no las promovió.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin que informen a quien pertenece el acta de nacimiento que fue indicada por la Onidex en su comunicación.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actor consigna respuesta emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Con la demanda:
- Copias certificadas originales de Constancias emanadas tanto por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, como por el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde dejan constancia que efectuaron búsqueda en los Libros de Registro Civil Nacimientos correspondientes a los años 1981 al 1990 y constaron que no aparece el acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Morales.
Se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad tanto del demandante, como de los ciudadanos Jesús Rodríguez Miranda y Jenis María Morales de Rodríguez.
Se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1384 y 1385 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de constancias de estudios, trabajo y diplomas de estudios y cursos realizados por el demandante.
El Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al juicio.
En la secuela del juicio:
- Comunicación emanada del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)
Se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente, en el cual hace constar que el demandante aparece registrado en ese organismo, al habérsele expedido su Cédula de Identidad con un acta de nacimiento que presentó a tal efecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MORALES.
El artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.”
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegando que nació en fecha 27 de marzo de 1981 en Valencia, Estado Carabobo, en la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”; que son sus padres los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ MIRANDA y JENIS MARIA MORALES de RODRIGUEZ, venezolanos por naturalización, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-22.006.707 y V-24.553.662 en su orden y que su acta de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil respectivos y como prueba de su afirmación, solo trae a los autos constancias emanadas tanto del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, como del Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del mismo Estado y en la secuela del proceso no trajo a los autos ninguna otra prueba, no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria tampoco aportó prueba que le favoreciera y/o no trajo a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, concluyéndose pues, que el accionante no probó su pretensión aquí demandada, conforme lo estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción propuesta, y así se declara.
Aunado al hecho que la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dando respuesta al requerimiento de este Tribunal, envió copia certificada del acta de nacimiento N° 3761, inserta en el año 1989, Tomo VII, la cual pertenece a una persona de nombre: Ruth Cynthia, es decir, que el acta de nacimiento que utilizó el accionante ante la Onidex al momento de solicitar su Cédula de Identidad, no le pertenecía, por lo que al haber forjamiento de documento, este Juzgador considera forzoso notificar al Ministerio Público a fin que haga las averiguaciones que considere pertinentes; a cuyo efecto, se le remitirá con oficio copia certificada del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por tales razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MORALES, asistido de la abogada Hisvett Carrasco, identificados en esta sentencia. Expídase copia certificada de todo el Expediente y envíese con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en materia Penal de este Estado, a los fines consiguientes.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Once. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Se expidió copia certificada que se remitirá con oficio N° 327 a la Fiscalia. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. 52.595
Delia.-