REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.473.052, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.20.644 y 55.484 respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: KA SENG, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nro.32, Tomo 29-A, y de este domicilio, representada por su Presidente el ciudadano CHUNG MING NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.308.734 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ, IDANIA MARTINEZ, ALFREDO MANCINI y NANCY RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899 y todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 51.257
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2007, presentado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, identificado en autos, asistido por la Abogada XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil KA SENG, C.A.
Previa distribución la causa quedo asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 08 de agosto de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando con su carácter de autos, consigna las copias fotostáticas certificadas a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del demandado entregándole la compulsa de citación en sus manos y el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente de la citación.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se acordó la notificación del demandado mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó revocar y reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 22 de octubre de 2007, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal consigna a los autos la compulsa librada a la demandada, dejando constancia de no poder localizarla.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se acordó la citación de la demandada de autos mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se acordó agregar a los autos las paginas del periódico consignadas.
En fecha 19 de febrero de 2008, la secretaria accidental Yenni Sumoza, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Oswaldo Pinto Malaga, actuando con su carácter de autos, solicita nombramiento de defensor judicial para la demandada de autos.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se designó defensor judicial de la demandada a la Abogada MIRTHA NAVAS, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano CHUNG MING NG, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil KA SENG, C.A., asistido por los Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2008, la Abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial presenta escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado EDGAR RODRIGUEZ, consigna a los autos copia de poder otorgado por la demandada de autos.
En fecha 28 de abril de 2008, los Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KA SENG, C.A. Las cuales fueron agregadas y admitida por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se revocó el auto donde se agregaron y admitieron las pruebas, y se acordó admitir la reconvención propuesta por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandante a los fines de notificarlo y a quien no pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha 30 de junio de 2008, el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando con su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de julio de 2008, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se acodó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por los Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, actuando con su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, solicitan la confesión ficta del demandante reconvenido.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal niega la solicitud de confesión ficta solicitada.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora apelan del auto de fecha 22 de julio de 2008.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se acordó remitir las copias certificadas de la apelación ejercida mediante oficio Nro. 752.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se agregaron a los autos, las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación ejercida, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y fue confirmada el auto apelado que negó la solicitud de confesión ficta alegada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó abrir nueva pieza por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de diciembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con KA SENG, C.A., identificada en autos, representada por el su presidente ciudadano CHUNG MING NG, identificado en autos, por el lapso de un año, sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por una nave ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, Centro Comercial Ciudad Valencia I, CCCVI, avenida este-oeste, parcela M-10, distinguida con la letra A-A, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2. Que establecieron en la cláusula segunda que el contrato tendría una duración de un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2006, el cual finalizaría sin previo aviso el 31 de marzo de 2007, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000, oo) mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
3. Que a la fecha 06 de junio de 2007, la arrendataria KA SENG, C.A., no ha devuelto el inmueble y no ha cancelado los cánones de arrendamientos inmobiliarios.
4. Fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil vigente. Solicita: Primero: el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses abril y mayo de 2007, todo de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Al pago de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000, oo) por concepto de uso, goce y disfrute del inmueble arrendado durante los meses de abril y mayo de 2007. Tercero: se demanda el pago de la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.16.750.000, oo), por concepto de cláusula penal y justa compensación de los daños y perjuicios causados por cada día de retraso en la desocupación y entrega del inmueble. Cuarto: a la devolución del inmueble en el mismo perfecto estado en que fue recibido. Quinto: AL pago de las costas y costos del presente procedimiento. Solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Consigno los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Copia de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos SANDRO FURLONE CECCOMANCINI y SANTINO FURLONE CECCOMANCINI por una parte, y por la otra KA SENG, C.A. Marcado con la letra “B” Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.008, por el ciudadano CHUNG MING NG, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil KA SENG, C.A., asistida por los Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, quienes dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
Alega la perención breve
Defensa de fondo:
Que se encuentra en calidad de arrendatario en el inmueble objeto del presente litigio desde hace aproximadamente diez (10) en donde en fecha 12 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento el cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por cuanto una vez que finalizó dicho contrato en fecha 31 de marzo de 2007, los arrendatarios continuaron aceptando el pago de los cánones de arrendamiento.
Que es totalmente falso que a la parte actora le adeude alguna cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2007, ya que en dichos meses los arrendatarios se negaron a recibir los cánones de arrendamiento, por lo cual la arrendataria se vio en la necesidad de consignar los respectivos cánones de arrendamientos.
Propone la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, al pago de bolívares un millón de bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.1.000.000, oo) por concepto de daño moral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo
Se observa que el actor demanda el desalojo sobre el inmueble constituido por una (1) nave, ubicada en el PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, CENTRO COMERCIAL CIUDAD VALENCIA I CCCVI, Avenida este-oeste, parcela M-10, distinguida con la letra A-1, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual ha venido siendo ocupado en arrendamiento por la Sociedad Mercantil KA SENG, C.A. según contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005.
Se evidencia que la demandada al momento de dar contestación a la demanda admite la existencia de la relación arrendaticia con el demandante, la cual inicio a su decir, desde hace diez (10) años, y que ciertamente en fecha 12 de diciembre de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con los arrendadores, el cual, una vez finalizado en fecha 31 de marzo de 2007, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Así mismo dentro propone la reconvención del actor por daño moral.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes este juzgador a los fines de determinar la naturaleza temporal de la relación arrendaticia hace las siguientes consideraciones:
El actor expresa que en fecha 12 de diciembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada Sociedad Mercantil KA SENG, C.A. ampliamente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por una (1) nave, ubicada en el PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, CENTRO COMERCIAL CIUDAD VALENCIA I CCCVI, Avenida este-oeste, parcela M-10, distinguida con la letra A-1, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y cuya relación arrendaticia finalizará en fecha 31 de marzo de 2007, tal y como esta establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, ahora bien, el actor demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2007, la demandada al contestar la demanda, expresa que la relación arrendaticia una vez que finalizó el contrato de arrendamiento, lo cual fue en fecha 31 de marzo de 2007, y al seguir los arrendadores aceptándole el pago de los cánones de arrendamientos el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, este Juzgador evidencia de los alegatos expuestos por las partes que la duración de la relación arrendaticia establecidas fue a partir del 01 de abril de 2006 culminando la misma en fecha 31 de marzo de 2007, es decir, de un año, por lo que la relación arrendaticia comenzó bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como se desprende del contenido del contrato donde fue asentado en la cláusula segunda lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2006 el cual finalizará sin previo aviso el 31 de marzo de 2007...”, lo que implica que la naturaleza temporal del contrato al momento de interposición de la demanda era a tiempo determinado, ya que se encontraba en curso el lapso de la prorroga legal. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamientos que sean celebrado con determinación de tiempo, llegado el día del vencimiento del plazo establecido éste se prorrogará “obligatoriamente” para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario, por tal motivo, y de acuerdo con la ley especial que regula la materia, una vez culminada la relación arrendaticia comenzaría a transcurrir la prorroga legal, y conforme a lo que establece el artículo 38 eiusdem literal a) sería de seis meses por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración menor a un años y así se establece.
Por otro lado, se observa que el actor fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a” relativa al desalojo, se desprende de la citada norma que señala que la presente acción se debe intentar en los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo de manera expresa que este fundamento de derecho solo aplica a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, lo cual no es el presente caso, así se observa que el demandado al dar contestación a la demanda alega que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto permaneció ocupando el inmueble y los arrendadores aceptándoles el pago.
Al respecto de situaciones como el caso de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por lo tanto, del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de desalojo intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, en el presente caso sería la resolución del contrato contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, ya que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba incurso la prorroga legal, por lo tanto, se mantienen todas las obligaciones de la relación con determinación del termino, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, el incumplimiento de una obligación contractual, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y así se declara.
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso de marras la parte actora no presentó la acción idónea; tal como se dijo anteriormente, al ser la relación arrendaticia a tiempo determinado, lo correcto y ajustado a derecho era demandar la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la presente demanda es inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la ley especial que regula esta materia, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.473.052, asistido por la Abogada XIOMARA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.484 contra la Sociedad Mercantil KA SENG, C.A., domiciliada en Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nro.32, Tomo 29-A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 51.257/aa.-
|