REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MELVI MANUELA BAÑEZ, FREDDY MARTIN BAÑEZ y OTROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.869.531 y 7.019.947, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NORMA CARIDAD MATA venezolana, mayor
de edad, de este domicilio, Inpreabogado número 22.810.

DEMANDADOS: PABLO ESTEVEZ LAVADO y AURA ESTEVEZ LAVADO,
venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números 3.575.360 y 4.449.558, respectivamente
y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 37.638.
I
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha 02 de Diciembre de 1993, se recibió previa distribución el presente expediente, se le dio entrada por ante este Tribunal, en fecha 16 de Diciembre del mismo año, a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos MELVI MANUELA BAÑEZ, FREDDY MARTIN BAÑEZ, MANUEL ANTONIO BAÑEZ, JOSE FRANCISCO BAÑEZ, DARIO RAUL BAÑEZ, LUIS ARNALDO BALEZ y WILLIAM ALEXIS BAÑEZ, contra los ciudadanos PABLO ESTEVEZ LAVADO y AURA ESTEVEZ LAVADO.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año 1994, fue admitida la causa, se libró las compulsas correspondientes.
Consta al folio trece (13) del expediente, escrito de fecha 01 de febrero de 1994, mediante el cual la parte demandada, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, dan contestación a la demanda, y convienen en la presente demanda.
En fecha 08 de febrero de 1994, la apoderada actora, solicita la homologación al anterior convenimiento.
Por auto de fecha 06 de Abril de 1994, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, la cual fue practicada en fecha 29 de Abril de 1994, tal como consta al folio quince (15) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 1995, la apoderada actora, ratificó su solicitud de homologación al convenimiento, por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 03 de abril del mismo año, mediante el cual considera la no procedencia de la homologación de homologar dicho convenimiento.
En fecha tres (03) de Mayo de 1995, la apoderada actora solicitó copia certificada de las actuaciones del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
II
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha antes dicha, es decir tres (03) de Mayo de 1995, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dieciséis (16) años y once (11) meses, sin que la actora diera el impulso correspondiente en la presente causa, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente causa ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio

Abg. PASTOR POLO La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:50 de la mañana.
La Secretaria,
37.638
Nancy