Valencia, 5 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001894
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍAS 20º y 31ºDEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1973, titular de la cedula N° 10.810.733, hijo de: Ricardo Antonio Gómez y Ismenia Rosa Hernández.
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Victimas: JennyBert Josefina Lago Torres y Giselle (adolescente, identidad omitida)
SENTENCIA DEFINITIVA
Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Al momento de dar inicio el debate las victimas no se encontraban presentes en la sala del Tribunal, sin embrago se estima que al tratarse uno de los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima adolescente.
PUNTO PREVIO.
SOBRE LAS EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE NULIDAD
PLANTEADA POR LA DEFENSA.
La defensa alega que a su representado se la ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, opone las excepciones conforme al artículo 28.4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, alega igualmente que según sentencia de fecha 14/02/2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha Jesús Eduardo Cabrera, N° 256, oponen las excepciones ciudadano juez que tal como lo establece el artículo 49.1 del la Constitución, en concordancia con el 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 124 y 129 ejusdem, ya que cualquier persona que se vea señalada, debe tener la oportunidad de conocer de los hechos y así mismo en cabeza del estado, permitir que esa persona interviniera en esa investigación. Por otra parte, alegan que no se estuvo en presencia de una flagrancia, y hubo una violencia al debido proceso y a la defensa del ciudadano Darwin Gómez al por no hacerle el acto acusatorio imputatorio, motivo por el cual solicita la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por la defensa, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal y Constitucional, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la Audiencia de Presentación realizada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 26 de Septiembre de 2.009, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.009 por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial.
Este Tribunal considera que la comunicación de los hechos objetos del proceso puede realizarse en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores y ante un Juez de Control, el cual por mandato del artículo 282 ejusdem, es quien controla el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
En sentencia de fecha 30-10-2.009, Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juticia, señala:
“…la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración a lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de la presente causa, quien aquí decide considera que el ciudadano Darwin José Gómez ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a los largo de dicho proceso, se debe destacar que ningún momento se le ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, y así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…no deseo admitir los hechos, es todo…”
Seguidamente, la ciudadana jueza dio inicio a la audiencia cediéndoles la palabra a los representantes del Ministerio Público, en primer lugar la Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Magalys García, expuso: “…Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, demostraré que el acusado es culpable de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2009, en horas del mediodía, recibido llamadas de la víctima en su residencia, donde el imputado le manifestó que si él iba a ir preso, la iba a matar, dichas amenazas, se origino en consecuencia de una denuncia por haber abusado de su menor hija, ahora bien el Ministerio Publico, en el desarrollo del Juicio Oral y Público a través de los medios la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad a través de los medios, solicitada su sentencia condenatoria, es todo...”
Acto seguido el Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, expuso: “…Ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 21/10/2009, por denuncia de la ciudadana Jennybert Josefina Lago Torres en fecha 21/09/2009, el sábado 19/09/2009 la familia del ciudadano Darwin Gómez y la Familia de Lago Torres, se encontraban en la playa en Tucacas, en un resort, y una hija del ciudadano de autos, Zairet Gómez, le contó a la víctima, Giselle (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) que un miembro de su familia había tratado a abusar de ella, la victima antes mencionada, le comento a la muchacha la situación que pasaba con su padrastro, esta situación fue conocida por la ciudadana Josefina Lago Torres, representante legal de la víctima, quien le solicitó a su hija le contara la eventualidad que pasaba con su padrastro, el acusado de autos, que venía abusando, que la penetraba con su dedo, con su parte intima, le ponía películas pornográficas, formula la denuncia en la ciudad de Valencia, y deviene la investigación a raíz de los hechos narrados en virtud de ellos, presenta acusación, y por el cual se va a debatir, constituye el delito de Violencia sexual, y en las venideras sesiones, y escuchados los elementos ofrecidos como prueba, se comprobara su participación de los hechos, asimismo le hago saber al acusado sobre el principio de presunción de inocencia, y si se destruye ese principio, el Ministerio Publico activara el control social, para la pena corporal . Es todo...”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica del acusado Abg. Oscar Triana, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, paso a invocar al artículo 283 el COPP norma fundamental que debe tener en cuenta el Ministerio Publico a los fines de lleva a cabo su investigación y así llegar a un acto conclusivo, con fundamento a lo establecido en el artículo 31, 4 del COPP en concordancia con los artículos 344 y 346 ejusdem, es necesario para esta defensa hacer valer las excepciones opuesta con ocasión en la relación de la Audiencia preliminar, para ese momento, se realizaron determinadas excepciones, vinculadas al debido proceso para mi defendido en sala, debida ser informado de garantías para todo el ciudadano, ya que se está viendo envuelto en un proceso penal, eso por supuesto tiene que ver derecho a la defensa, la posibilidad cierta y efectiva que en un momento determinado, al inicio de la investigación, pueda hacer uso de su derecho constitucional consagrada en construcción, así como pactos internacionales, en esa oportunidad ciudadana juez, hicimos referencia que todo proceso de investigación, se inicia, sea de oficio o de parte, el derecho a la defensa conforme al artículo 28.4 literal e del COPP, según sentencia de fecha 14/02/2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha Jesús Eduardo Cabrera, N° 256, opusimos la excepciones ciudadano juez que tal como lo establece el artículo 49.1 del la Constitución, en concordancia con el 12 del COPP , y 124 y 129 del COPP, es una manifestación clara, que cualquier persona que se vea señalada, tenga la oportunidad de conocer los hechos y así mismo en cabeza del estado, permitir que esa persona interviniera en esa investigación, era premisa fundamental en el presente caso, por los hechos sexuales, que no podemos considerar que para el momento mi defendido estaba bajo un delito flagrante, tenia haber realizado el llamado, Sala de Casación penal y, es decir, mediante el cual Ministerio Público, proceso previo a cualquier a informar a esta persona, que en su contra existían elementos de convicción, que hacía ver que era autor de esos delitos para así ejercer su derecho al a defensa, en el caso de marras, que no ocurrió así, no estamos en presencia de una flagrancia, y hubo una violencia al debido proceso y a la defensa, esa doctrina de sala de casación penal, compartida por la sala constitucional establecían el derecho a la defensa, era de orden de público, que hacían nulo todo el proceso, fue traída al proceso, conforme al 191 del COPP, como derecho fundamental del imputado, fue debidamente fundamentado e momento en audiencia preliminar la cual fue declarada improcedente, con fundamento a la normativa, es por lo que hago valer esta excepción conforme al artículo 190 y 191, solicito nuevamente al Tribunal tal nulidad y reponga la causa, no escapa ciudadano juez la existencia de la sentencia de la sala constitucional de finales del año pasado, en criterio de esta defensa, para ser honesto, por tratarse del ponente, no hubo la extensa y debida participación, que tuvieron mucha importancia del desarrollo, no escapa la existencia de esta sentencia, como criterio vinculante, echa por tierra esta doctrina, por la misma sala penal y constitucional, y establece el acto procesal del acto de imputación cumpliendo por parte del ministerio público, esta sentencia es vinculante, lo cierto es que todo debe ser analizada en sus últimos párrafos, porque en las misma establece que los efectos serán a futuros, no serán retroactivos, por lo tanto la misma sentencia es criterio establecido en dicha decisión, no podrá aplicarse a causas pasadas, debe ser de ese momento y en lo sucesivo, que empezaran a surgir por el Ministerio Público:, lo fundamental como defensa de cualquier ciudadano, da un vuelco total, pero esta también establece que no se puede aplicar como efecto retroactivo y los hechos que configuran al debido proceso, y los hecho ocurrieron 04 meses antes, y aplicado al estricto cumplimiento de derecho, no deben haber efectos retroactivos, cuanto de trate de perjudicar , y no se puede aplicar este criterio, por lo tanto debe declararse la nulidad las actuaciones del ministerio público, por la violación al debido proceso y a la defensa, por no hacerle el acto acusatorio imputatorio , es fundamental y observamos con extremada preocupación se han hecho, el fraude procesal cometidos desde el inicio de la investigación, es necesario, relatar los hechos todo comento en las instalaciones del resort de Tucacas, la adolescente, victima, su señora y familiares de mi defendido, surge la versión, y ocurre debido por la denuncia 21/09/2009 ante las acacias a las 09:00 de la mañana, por parte de josefina lago, iniciado la investigación, lo citan, a mi defendido, por no tratarse de una flagrancia, el CICPC, el Ministerio Publico podría detener a mi defendido, sino verse agotada la vía de citación, y si él no responda, se procedería a solicitud de aprehensión, dos días después el 23/09/2009 las 02:35 se le toma declaración la víctima, adolescente, suponiéndose acompañada de la representante legar, se inicia la primera 24/09/2009, un día después nuevamente es detenido mi defendido, pero es detenido, en ocasión que el día 23/09/2009, cuando le toman declaración a la adolescente, a las 4 de la tarde la víctima, interpuesta la denuncia por amenazas, esto implica que en fecha23 /09/2009, actos fundamentales, denuncia de mi defendido y la madre de la adolescente, y conforme a la ley especial que rige la materia, traen a mi defensor, y le atribuyen un hecho punible que a su vez da pie a la otra presentación por parte del Ministerio Publico, alegar la existencia de un peligro de obstaculización, que sobre la base de esa denuncia, para cualquier persona, que no haga una análisis, cabe la pregunta, ya el Ministerio Publico, ocurre el 23/09/2009 en horas del mediodía, y la ciudadana josefina estaba a las 02 de la tarde, porque la hace a las 04 de la tarde, con ocasión de que, cuando puedo haberse hecho incluso la adolescente estaba agenciad, la respuesta es obvio, en ocasión esa segunda denuncia, surge el principio de obstaculización , y solicita la orden de aprehensión, y existiendo un peligro de fuga y podría decretarse una medida judicial preventiva de libertad, encontrándose mi defendido, a los ojos sometidos a un fraude procesal, cometidos por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, para establecer la validez y nulidad de todo el proceso y por el cual se está trayendo a sala a mi defendido, la doctrina de la sala constitucional como definición del fraude procesal, medio este, por medio por el cual de engaño y buena fe de los sujetos procesales, el fraude puede existir de una litis o de una situación entre parte con el fin de crear un proceso destinado a crear un proceso destinado a destinados a medidas cautelares, ajenos al proceso, así ciudadano juez, reitero iniciada la investigación, 21-09-2009, antes circunstancias estas, enuncia a cerca de las presuntas amenazas a su vez , el presunto peligro de obstaculización, que luego de materializada se ratifico por control, a todas luces, y lo de sin sentido de las actuaciones y la cercanía de las misma, esta defensa llega a la conclusión de un fraude procesal directamente por la victima, su representante legal y funcionarios del CICPC, ya que no podían detener a mi defendido y fraguaron otro hecho punible, y luego expondré, tal como ha ocurrió hasta la presente fecha a la luz del debido proceso que debe amparar a todo ciudadano, no debe , concluir esta relación con mi defendido, y conforma al artículo 190 y 191 del COPP. También y hago valer la solicitud de nulidad de todo el procedimiento del ministerio público, la acusación de mi defendido y en consecuencia el estado en que se inicie la presente investigación y resguardo de sus garantías vulneradas a través de este gran fraude procesal Entrando un poco en materia, cuestiono las del Ministerio Publico, vale la pena hacer una pequeña consideración, debe ser una investigación desde el punto de vista criminal, parámetro de exhaustividad, de objetividad y cientificidad, parámetros estos , los cual debe el organismo de investigación, dirigidos por el Ministerio Publico partir y comenzar todas las diligencias que se consideren por los entes necesarios y conducente a establecer el trípode fundamental. Y sobre los cuales, 01.- que se ha cometido un hecho punible, que no está evidentemente prescrita. 2. la identificación de otros elementos activos y pasivos, del hecho punible, y 3.- y se establecido la identificación de los presuntos participantes de hecho punible, y por esos tres puntos, debe una investigación criminal dar respuesta clara y precisa, contando con el personal y medios económicos, un en contra del acusado, estado y el legislador, porque el legislador, porque existe el Ministerio Publico, el principio de la inocencia, por ese es que existe este principio, el derecho a la defensa parámetros para establecer un imputado y se aparten del estado, desequilibro, partiendo de ese punto de vista, toda investigación, la exhaustiva, implica que el órgano investigado, el Ministerio Publico, debe agotar hasta le máximo todo y cada uno de los recurso, económico y personales a los efectos de establecer que ha cometido un hecho punible, que existe una persona directamente señalada, y precisamente no existe eso, como punto neurálgico y acciones presentada por ambas del Ministerio Publico, partamos de un somero análisis, existe la versión de la víctima en función que se inicio el proceso de investigación, y pudieron haberse la necesidad de realizar otra más, la presunta comisión del delito sexual, se le practico a la adolescente, reconocimiento médico forense, se observo que se ordeno o sugirió unos examen complementarios, que según la observación, existía, una bulbo vaginitis, puede tener varias orígenes, una fuente más acertada la relaciones sexuales con personales que tengan con enfermedad de transmisión sexual, que paso ahí? Una médico forense debió como las reglas propias de la criminalística, no debió haberse estado satisfecho, haber sugerido, que a la adolescente le hicieran una examen ginecológico, sino que debió es hecho, colectar la evidencia y enviarla al laboratorio, ya si determinar si sus signos son correctas, y destinada a corroborar si era autor del hecho, o por el contrario descartar de manera absoluta, eso no se hizo, el Ministerio Publico, no se hizo una sana investigación criminal, la exhaustividad, si no se cumplió, no se cumple con el objetivo y la cientificidad, pero aun mas se pretendió ser un poco exagerada, ya que existe eses referencias, remitidas las diligencias, esto fue enfado pero el ministerio público, no se realizaron diligencias por falta de insistencia por parte del ministerio público, idóneas para establecer el delito de violencia sexual y por la presunto delito de amenazas, la ciudadana Jennybert en fecha 23/09/2009, debe haberse enmarcado la denuncia de la presunta víctima, se conformo el Ministerio Publico, a impulsar la investigación al Ministerio Publico la amenaza ocurre en fecha 23/09/2009 en horas del mediodía, es decir por vía telefónica, a su celular, y que por supuesto el Ministerio Publico tenía el hecho fundamental de la relación de llamadas entre los números de mi defendido y la presunta víctima, como caballito de batallas, en materia de secuestro, extorsión, la relación de llamadas que expidan las compañías telefónicas, y el Ministerio Publico establece que estaba en su residencia en la población de san diego, y observando las recepciones de llamadas, solicitadas por el Ministerio Publico, esto fue una de las mayores frustraciones de la defensa, no obstante el Ministerio Publico tenia estos elementos de convicción que no vinculan ninguna llamada de mi defendido con la presunta víctima, lo acertado debe ser una investigación criminal, ya que una persona esta estigmatizada a un proceso penal, así como señala, como auto o participe de un hecho punible, no puede permitirse ligereza en la investigación, que los funcionarios policiales hagan, ya que paso aquí, fue la falencia principal y objeto del debate y observación y cada uno de los elementos fundamentales, ya que al fin y al cabo, debemos partir a limitar en relación a los delitos sexuales que refiere la víctima en contra de mi defendido, ya que no existe un carácter científico de manera clara, que el presunto autor o participe de los hechos que la victima relata cómo ocurrió sea mi representado, establecer los hechos denunciados por la victima y mi defendido denunciado, nos limitaremos a tratar de evaluar el dicho de mi defendido y la víctima, y hacemos el llamado de atención objetivos más porque en una adolescente fue víctima de los hechos, debe haber un análisis claro y amplio, y concatenar una cosa con la otra, y ver si existe verosimilitud con lo declarado con la adolescente, está tomando como un hecho efectivo y necesaria, partiendo que lamentablemente existe un fraude procesal violación del debido proceso y a la defensa, existe un proceso en el cual no fue exhaustiva la investigación objetiva, científica, es todo.”
Acto seguido, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Primero quiero aclarar in asunto que respecto, es referente a mi nombre es DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, el Dr. Triana y los ciudadanos fiscales hablaron de cierta manera de cómo ocurrieron los hechos, hay vamos a ver cómo fueron los hechos, yo simplemente quiero decir que yo a mi hija no la he tocado nunca, a mi esposa, jamás la he amenazada, no le he pegado, no hemos tenidos discusiones fuerte, que yo vaya a pegarle a ellas, nunca, porque a mí no me ha tocado de un tono, me están acusando violar a mi hija, no es fácil, se lo dije a ellos desde un principio, a la CICPC, el que no la debe no la teme, fui la primera vez que me citaron, me citaron nuevamente y yo fui, solo, porque no tengo nada que ocultar, todos mis días lo que he hecho es trabajar, yo tengo más de 30 años en valencia, todo el que me conoce sabe que trabajo de sol a sol, por lo mío y de mi familia ese núcleo que estaba formado, pero nuestro núcleo es la señora deborah, mi esposa, Giselle, mi hija Zaire, en un periodo hubo familiares con nosotros en la casa donde ocurrió los hechos, va a encontrar que vivió el señor Jesús Aguirre, mi prima, un núcleo familiar grande como de 11 personas, va a encontrarse también, que dentro de la fechas que ella dice que hice lo que hice, es falso, para las fechas ella no vivía conmigo, demostrar fácilmente, después que me entere de todo esto, yo hable con el abogado y le dije que investigara, la amenaza no lo hice, ese día estaba en otra parte, estoy diciendo la verdad, no estoy mintiendo, vamos a ver si es verdad, yo a ella no la llame y menos para amenazarla, y entiendo, que ellos quisieron meterme preso, buscar un motivo, aparte de investigar lo otro, yo Darwin Gómez Hernández, soy inocente de todo lo que se me está acusando de todo en lo que me acusa, ciudadano fiscales, y consiguen que soy culpable, y no soy culpable, pero no lo soy, pero me quieren llevar de los brazos atados, va a encontrar que a lo largo todo esto, voy a hacer más directo y claro, y le narrare como fueron los hechos, nos encontrábamos en un resort en Tucacas, nos fuimos el día viernes, nos bañando toda la noche en las piscina, fuimos para la habitación, pasamos un día hermoso el día sábado, ese día nos bañamos en la piscina, y me dijo de repente que se quería ir, le pregunte por qué, y no me dijo, me pidió para el pasaje, las lleve al terminar, a las dos, y me quede al lado del autobús, luego me regrese al resort, y luego mis hermana, me contó que mi hija Giselle le había dicho que había abusado de ella, yo no hice nada, yo no la llame, porque sé que su familia tiene contacto con gente conocedora de las leyes, y yo sabía que si la llamaba me iba a perjudicar, como lo está haciendo, Sra. Juez una sola película que compramos yenibert y yo y fue la de rossana diaz y el sr. Reyes que no me acuerdo el nombre y la compramos frente a Fuerte Tiuna entrando a Caracas y luego la vimos en nuestra computadora en la Guaira y luego se que ella la botó por cuanto teníamos a la niña, es todo”.
Seguidamente, el tribunal cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que formulara su interrogatorio.
Preguntas de la Fiscal 31º del Ministerio Público al acusado
Pregunta: ¿qué vinculo tiene usted con la ciudadana Yeniberth Josefina. Respuesta: hasta los momentos ninguna. P. para la fecha 23-09-2009 R. Ninguna, Usted conoce a la ciudadana Yeniberth Josefina Lago. R sí. P. Obtuvo conocimiento de alguna denuncia que realizara a ciudadana R. tuve conocimiento de la denuncia el lunes me llevaron la citación, luego fui el miércoles en la tarde al CICPC y ellos solo me dijeron sobre lo que estaba siendo investigado, con decirle que yo estuve en conocimiento de la llamada fue aquí cuando comenzó la audiencia preliminar. P. y que hizo usted al momento que estuvo en conocimiento. R simplemente le dije al funcionario que el que no la debe no la teme, que investiguen todo lo que ustedes quieran, P. en qué momento fue detenido. R el da siguiente el 24. Es todo.
Preguntas del Fiscal 20º del Ministerio Público al acusado
P. Sr. Darwin tiene usted conocimiento el por qué usted es juzgado hoy aquí en sala. R. supuestamente por una violencia sexual en contra de mi hijastra, la cual nunca ocurrió. P. Vivió usted bajo el mismo techo que la adolescente Giselle R. desde el año 2004 hasta el año 2009 vivimos bajo el mismo techo. P. En alguna ocasión usted recogió o busco a estefani a la escuela R. la Srita. estefani y la Srita zairet estudian en el mismo turno en esos días los iba a buscar con Jennybert, nunca en ningún momento por mi mente existió la mala intención de estar solo con ella, no, no en ningún momento simple y llanamente ella era para mí una hija mas, así como yo jugaba con mis hijas y jugaba con mis hijos igualito ella jugaba conmigo, salíamos en familia, todo el tiempo estaba Jennybert siempre íbamos los dos, P: Durante ese tempo que usted vivió bajo el mismo techo que la adolescente que vehículo tenía usted. R. para esa entonces tenía una Hilux doble cabina año 98, y el corsita que compre a nombre de Yennybert Lago esos eran mis vehículos. P. El tiempo que usted estuvo unido con la madre de la adolescente Gissele trabajan fuera del estado Carabobo. R. si todo el tiempo yo diría que el 98 por ciento trabajamos fuera de valencia. P. Usted puede indicarnos donde funcionaba el asiento principal de la compañía que usted tenían. R. El asiento principal es la Urbanización La Quizanda, Av. G, Casa N° 90-15, valencia estado Carabobo.
Posteriormente, el tribunal cedió la palabra a la defensa a los fines de que formulara su interrogatorio.
Preguntas de la Defensa al acusado
P. Sr Darwin cuando conoció a la Sra. Jennibert para el año 2002 para la época del paro petrolero, cual era la funciona de la Sra. Jenibert en la empresa. R ella era supervisor de seguridad en la empresa. P eso implicaba que la Sra. Jeniberth estuviese que estar fuera de Valencia. R siempre iba conmigo. La estadía más larga fuera de valencia era de 15 a 20 días, Viajo usted con ella durante el tiempo de los años 2002 y 2003. R. si, P. precisamente que con ocasión de esa cercanía pudiese surgir el romance con la Sra. Jennibert. R Correcto se inicio para el mismo año del 2002, y la establecimos nuestra relación fue cuando compramos nuestra casa. Nuestra relación comenzó en e años 2002 en junio o julio. P Vivian Cada uno con sus respectiva pareja para ese momento. R Si, cuando decide formalizar esta relación. R. Nosotros para finales del 2002 empezamos a enseriar nuestra relación, pero no teníamos donde establecer nuestro hogar, no establecimos en casa de mi mama, luego en el año 2003 nos fuimos para el palotal para la casa de su hermana Debora lago, luego para finales el 2003, ya se había emparejado las cuestiones el trabajo, compramos una casa a una tia de Jeniberth. Cuando se van paa a casa de Naguanagua. R. prácticamente para el 2004. P. La niña Giselle convivió con usted. R No. P Cuantos años tenía para esa época. R. 7 años. P en qué momento del 2004 se va a vivir con usted la niña- R exactamente en el mes de febrero o marzo en unas vacaciones de carnavales. P con quien se viene a vivir la niña. R se viene con su abuela Debora Lago, está ahí en la casa la Sra.. el Sr. Jesús Aguirre, Rafael Lago, el hecho que nosotros nos trajéramos a ella de sandiego a Naguanagua, implicaba que teníamos que descuidar nuestro trabajo ya que no teníamos con quien dejarla y para evitar esa cuestión fue que decidimos traernos a la familia para valencia. P. quine se encargaba del cuidado de la Niña. R a Sra. Deborah Lago. P. Mientras no estaba la Sr. Jenniberth era la Sra. Deborah quien la cuidaba. R si, cuando salíamos de viaje siempre iba la Sra Deborah iba Giselle todo el tiempo ella salían con nosotros y el único momento que nos separábamos e la familia era cuando salíamos de viaje por trabajo. R. en qué momento estaba usted solo con las niñas. R no, no había momento. R. Llego usted a llevarla solo al colegio. R. no en ningún momento ella tenía un transporte. R. Cuando se trataba de hacer las compras de a casa. R Todo el tiempo íbamos todos acompañados. P. Llego usted hacer alguna compra asolas con la niña. R. No, siempre salíamos en familia, nunca solos siempre había una persona con nosotros. P. como era su relación con la niña Gissele. R. yo diría en o particular la apreciaba mucho como a mi hija, siempre me decía papa tal cosa, papa esto. P Que pasó ese 19 septiembre en el resort. R. en e resort simplemente disfrutamos, Jenibert tomo, tomo bastante estábamos mi cuñado y yo y nos íbamos a meter a la parte honda de la piscina y regañe a las niñas porque querían irse hacia la parte honda de la piscina. P el día sábado usted tomo. R si. Recuerda usted si le propuso algo a la Sra. Jenibert. R le propuse matrimonió y le pregunte a todos los presentes y todos dijeron que si, menos giselle que dijo que no. P. Giselle cambio su comportamiento hacia usted. R Si, Usted anteriormente lo llegaron a denunciar por algún delito fuera de fuero familiar. R. no nunca. P. en la Quizanda cuál era su actividad. R. mis actividades eran hacer las licitaciones y Jeniberth era hacer los planes básico de seguridad cada quien con su laptop en la misma oficina. P. La niña mientras usted estaba en la Quizanda donde estaba. R en la escuela o en la casa con su abuela. Es todo.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
1. El testimonio de la ciudadana Jennybert Josefina Lago Torres, titular de la Cédula de Identidad No. 12.319.538, quien estando debidamente juramentada manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…yo estoy aquí porque el Sr. aquí presente abuso de mi hija y yo me entere cuando estábamos en un resort en Tucacas porque ella se lo comenta a la hija de él, ella le comenta que el abusaba de él a partir de los 06 años de edad, luego yo me vine a Valencia al siguiente día y fui hasta la PTJ el día domingo y luego me dijeron que fuera el lunes y puso la denuncia pasaron 02 días y el Sr. Me llama y me dijo que yo me iba a morir que él iba preso pero que él me iba a mandar a matar, ese día yo fui y puse la denuncia porque me amenazo que me iba a morir, porque él pretendía que me iba a morir tú crees que me iba a quedar callada que te iba a mantener calada el me amenazo y me dijo que me iba a matar por que yo había puesto la denuncia por que iba a matar a mi hija y si Sr. Juez si lo creo capas ya que él en una oportunidad trato de tirarme de la camioneta y luego dijo que era jugando y en varias oportunidades el me golpeo. Es todo…” A preguntas del Ministerio Público respondió “…su hija me comento que ella habían tratado de violarla y el antes de bañarse el intento de tocarle as partes intimas a su hija y luego se me acerca la hija de él y me comento que a los 4 años un tío de el intento violarla y ahí fue que me comentaron todo que desde que de los 06 años el comenzó a abusar a mi hija y ella me decía que si yo le decía algo a mí que yo podía morirme y luego nos quedamos tranquila y le dije que nos íbamos a ir al día siguiente, y luego se acerca la hermana a preguntar qué pasaba y le comente y le dije lo que pasaba y yo le dije que su hermano iba a pagar lo que le hizo a mi hija y luego nos vinimos a valencia…” Asimismo a preguntas de la Fiscal 31º del Ministerio Público respondió que: la había llamado él para decirle que si iba preso ella se moría. La llamada decía número privado. A preguntas de la defensa respondió: que el la llamó para decirle que ella se iba a morir. Que la llamada fue después del mediodía. No sabe cuánto tiempo duró la llamada. Que durante el primer tiempo entonces que comenzó la relación con el Sr. Darwin su hija no estaba con ellos, que se la llevaba de vez en cuando. Que su hija tenía mucha pesadilla en las noches. Y que ya grandecita muy rebelde contra ella y rabiosa contra él. No tuvo problemas en la escuela aunque hubo un momento en que bajo las notas.
2. El testimonio de la victima adolescente (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad No. 26.654.095, de 13 años de edad, quien expuso: “…cuando yo estaba chiquita cuando tenía 5 o 6 años, yo comencé a vivir con el Sr. y él me comenzó fue tocando cuando yo me quedaba sola con él o salía con él a comparar alguna cosa que faltara en la casa y él me decía que yo no podía decir nada, porque mi mama podía morirse porque ella sufría del corazón y que si mi mama salía embarazada y que si iba a tener un hijo ella podía morirse, un día una de mis abuelas se enfermo le dio un ACV yo estaba en la clínica y ella me mando con él para la casa y él me comenzó a tocar más fuerte y me quito toda la ropa y el también se quito la ropa y siempre me ponía unas películas para que yo hiciera todo lo que pasaba ahí, y eso siempre pasaba cuando yo estaba con el viendo televisión el sierpe me tocaba y se aprovechaba, me tocaba mis partes intimas y ponía sus partes intimas en las mías y siempre que yo salía en la camioneta de él, el me acostaba en sus piernas para que yo me metiera su pene en la boca y que se lo tocara, y a la final como ya no quería hacer nada el me ofrecía dinero y un día que salimos a los chinos como ya no quería hacer nada de lo que él me decía él me ofreció dinero y un día que iba a hacer una piyamada con mis amigas el me compro unas películas pornos para que yo las pusiera y yo no quise agarrársela, y siempre que me metía su pene me pasaba su lengua por mi totona. Es todo…” A preguntas del Ministerio Público, esta respondió: que quien Abuso de ella fue Darwin Gómez. Que Darwin Gómez le penetro en la boca, en la vagina que le tiene miedo a Darwin Gómez. A preguntas de la defensa respondió: que como en el año 2000 conoció a Darwin Gómez. Que ella tenía como 5 años cuando se fueron a vivir juntos. Que primero se fueron ellos dos para Naguanagua y que ella vivía esporádicamente con ellos, iba los fines de semana, se fue a vivir con ellos a Naguanagua cuando pasó para 3 grado. Que el abusaba de ella también en la oficina de él, en el carro. Que la primera vez que abuso de ella por la vagina ella tenía como 7 años y estaban en Naguanagua. Que lo hizo varias veces. Que él también se lo hacía por detrás, pero que primero fue por delante.
3. La declaración de la experta Dra. Haidee Sandoval Pietri titular de la Cédula de Identidad No. 5.943.752, en su condición de Médico Forense, a quien se le tomó juramento y expuso: “…si reconozco el contenido y firma esta es una medicatura médico forense ginecológica realizada por mi persona el 24-09-2009, quien me refirió que era abusada desde hace tiempo por su padrastro desde los 06 años, haciéndole sexo oral anal y vaginal, este examen médico forense se divide en varias parte, la primer aparte donde se evalúa a través de un interrogatorio, la segunda la genital y la pagina, y a tercer parte es extra genitales donde podemos ver las partes extra genitales, donde se refiere a el reconocimiento Médico Forense Signado con el Nº 9700-146-DS-468-09, de fecha 24-09-2009 practicado a la víctima en la presente causa, cuyo resultado arrojo Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición ginecológica se observó vulvo vaginitis, con secreción vaginal blanquecina, sugiriéndose evaluación ginecológica. Ano rectal: esfinge tónico con cicatrices alrededor de mucosa anal. Conclusiones ginecológico, Desfloración antigua, ano rectal, signo de traumatismo anal indica relación sexual contra natura, el esfínter anal por lo general es hipotónico donde no deben existir lesiones y en este aspecto existían signos de traumatismo anal. Esta evaluación se divide en dos partes una primera parte en una declaración donde nos describe lo ocurrido y la otra parte del examen es la ginecológica que se divide en 02 parte la vaginal y la anal. En la parte vaginal se observa un desgarro antiguo en hora 4 y 9 de las manecillas del reloj, porque es antiguo y cicatrizado porque era mayor a 08 días, en la parte ano rectal presenta 02 esfínteres una interno que es involuntario formando por musculatura lisa y el externo está formado por un esfínter estriado en este caso se observa que habían cicatrices antiguas concluyéndose una desfloración antigua. Es todo…” A preguntas del Ministerio Público esta respondió: que anatómicamente la vagina termina en un conducta que se llama membrana himeneal o himen y cuando no se ha presentando una relación sexual ese himen debe estar completamente liso, que paso en esa situación que en las horas 04 y 09 habían cicatrices y por no estar enrojecido no eran cicatrices recientes, y se observo que había desgarros antiguos de más de 08 días. Que la vulvo vaginitis es una infección donde se inflama la vula o la vagina se enrojece y se inflama las causa pueden ser múltiples bacteriana, viral y por hongos dando un flujo blanquecino.
4. El testimonio del ciudadano José Félix Lago Bañez titular de la Cédula de Identidad No. 4.133.480, a quien se le tomó juramento y expuso: “…ese día yo estaba conversando con mi hija en la casa de su mama y al rato suena el teléfono y yo la veo que ella está muy nerviosa hablando y al colgar entro como en crisis nerviosa y le dije que me contara y me manifestó que el Sr. Darwin Gómez la Había amenazado de muerte que si él iba preso que ella se muere y le dije que fuéramos a formular la denuncia eso es todo…” A preguntas de la defensa éste respondió: que el no escuchó la amenaza y que no recuerda si estuvo presente en el momento que su hija recibió la llamada.
5. La declaración de la experta Caldera Naujiris Rebeca, titular de la cédula de identidad N’ V-15.860.041, Psicóloga Forense, a quien se le tomó juramento y expuso: “…la paciente asiste a mi consulta por presunto abuso sexual, la paciente al momento refiere que el abuso comenzó entre 06 y 08 años, presento sentimientos de vergüenza, inseguridad, se pudo evidencia como síntomas físico debido a consecuencias psicológicas ósea somatizando cosas que siente de una u otra manera la paciente al momento de la evaluación se nota insegura, es todo…” A preguntas del Ministerio Público respondió: que la inseguridad y tristeza son características en general de personas que han sido abusadas sexualmente.
6. La declaración de la experta Corian Carolina Asprino Briñez, titular de la cédula de identidad N’ V-10.417.007, Psicóloga Adscrita a la Defensoría de los derechos de niñas niños y adolescentes de la Alcaldía de Naguanagua, a quien se le tomó juramento y expuso: “…la paciente fue evaluada en septiembre del año de 2009 presentado síntomas psicológicos acorde de víctima de abuso sexual, estaba bien perturbada, se aplicaron pruebas psicológicas, en la conclusión fue que tenía un cuadro predominante depresiva por la situación que estaba viviendo y que si era cierto que había sido víctima de abuso sexual. Es todo…” A preguntas realizadas por el Ministerio Público ésta responde: que se le aplico una entrevista clínica con respecto a sus antecedentes, ya su forma de vida y se le administraron dos pruebas la primera de ella la de Bender y el test de HTP. Que en el transcurso de estas pruebas la persona sometida a las mismas no puede manipular a la psicóloga. A las preguntas de la defensa esta respondió: que no existe la posibilidad de que sea otra cosa porque si no se hubiese determinado que ella estuviese mintiendo y en la entrevista se corrobora que tan valido es el testimonio que están dando, por eso se le hace las pruebas proyectivas y en otras sesiones se trata de evaluar si está mintiendo, hay un pequeño componente que es personal su lenguaje verbal no sea cónsona con su lenguaje corporal, así como yo tenga duda hacia donde ella mueva sus ojos, todo esto se toma en cuenta para demostrar o logar la conclusión, y uno se da cuenta que existen parte de las historia que no pudiesen ser ciertas. Que las victimas no tiende a relatarlo todo. Que la relación que existe entre la víctima o su presunto victimario cuando son cercanos depende de muchos factores, en línea general cuando el abuso es muy prolongado se hace una alianza entre la víctima y su agresor y es por miedo, también que la victima también maneja culpa por la situación que está viviendo, también si hay agresores sexual violentos, o de alguna manera el agresor maneja la situación complaciéndola con regalos, depende más de las características del agresor en este caso que de la víctima.
7. El testimonio del ciudadano Carlos José Rivoli Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 9.735.553, en su condición de testigo de la defensa, quien se desempeña como Coordinador de Prevención, Control e Investigación de la Región Centro y Centro Llanos de la empresa de telefonía móvil Digitel, a quien se le tomó juramento y expuso: “…reconozco los oficios enviado por mi persona al ministerio público, y hago del conocimiento al tribunal que el segundo número telefónico que aparece al folio 24 de la tercera pieza tiene los datos erróneos y pertenece al Sr. Ali López, titular de la cedula de identidad Nro. 16.075.595, con domicilio en Turmero estado Aragua…” A preguntas de la defensa este responde: que los otros números 0412-2063344 pertenece al Sr. Francisco Lagos, y el 0412-4325184 pertenece al ciudadano Ali Perdomo.
8. El testimonio del ciudadano Jesús Ángel Aguirre Santafe, titular de la Cédula de Identidad No. 7.801.608, a quien se le tomó juramento y expuso: “…eso fue en el 2004 para el mes de marzo llegue yo a Naguanagua, sector la cidra y me trajo el Sr. Darwin Gómez y su concubina, ellos nos dieron alojo mientras conseguimos un sitio en Naguanagua, ahí estuve como 02 años y medio conviviendo y trabajando en una empresa con ellos, y en cuanto a los hechos cuando no establos trabajando estaba Jenny y estaba el y cuando se estaba trabajado luego como al mes de haberme mudado con ellos llego la bisabuela de la niña, luego que logre conseguir para donde irme me mude, trabaje con ellos 02 años y medios y en ese transcurso no vi nada anormal ellos siempre andaban juntos y cuando se quedaba la niña se quedaba con la abuela. Es todo…” A preguntas de la defensa éste responde: que conoce a Darwin desde hace 25 años. Que para el mes de marzo del año 2004 llego a Naguanagua con mis dos hijos y luego llego su esposa. Que después como al mes y algo fue que la niña se mudo a la casa. Que vivieron allí como 2 años. Que ellos Vivian en el anexo en la parte de atrás. Que no observo algún trato no debido de parte del Sr. Darwin con la niña. A preguntas del Ministerio Publico éste responde: que su esposa es prima de Darwin. Que no tiene conocimiento de los hechos.
9. La declaración del Funcionario del C.I.C.P.C. Hugo José Castellano Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.832.874, a quien se le tomó juramento y expuso: “…fui comisionado por el jefe de la delegación a hacer una diligencia, primeramente a citar al ciudadano Darwin en su residencia para identificarlo plenamente a los fines de que compareciera en el despacho, estaba con el funcionario Alexander Díaz quien ahorita no se encuentra aquí ya que se encuentra en la ciudad de Barinas….”
10. La declaración del funcionario Carlos Dávila Olivo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.101.218, placa 20486, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, a quien se le tomó juramento y expuso: “…Yo practique la aprehensión del ciudadano acusado en fecha 27-09-09, en compañía del funcionario Ramón Rumbos, es todo…”
11. El testimonio de la ciudadana Yanira Josefina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.058.406, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso: “…Yo vengo en defensa de Darwin, yo llegue a eso de las 08:00 am, al CICPC, yo trabajaba ahí de cocinera, hable con el Comisario Jesús Vargas, que era el encargado, cuando se me dio luz verdad para que pasara a llevarle la comida, el sábado también hice lo mismo, yo trabajo hasta la 02 de la tarde, de ahí no supe más nada, el domingo me llamaron las hermanas para que le lleváramos desayuno, estábamos Arelys y yo, le pasé el desayuno, estábamos esperando la orden para que saliera en libertad, llegaron a eso de las 11 de la mañana, salió un señor ahí, de los que trabajan ahí, sacó el papel, le dijo a las dos hermanas, a mi y al papá, te fueron a sacar el papel de la libertad, pero aquí está el otro de la otra acusación, yo me fui pero ellos quedaron ahí, pero él en ningún momento salió del CICPC, es todo…” A preguntas realizadas por el Ministerio Público esta responde que conoce los hechos que estamos debatiendo en este juicio y no sabe como obtuvo ese conocimiento.
12. El testimonio de la ciudadana Arelys Yanneth Gómez Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.377.904, hermana del acusado, a quien se le toma juramento y expuso: “…Eso fue un fin de semana que nos fuimos a la playa para un resort que tiene mi hermana en Tucacas, íbamos mi hermano, mi hermana, mis sobrinos y yo, estábamos bebiendo, echando broma, en una de esas mi hermano le dice a mi cuñado vamos a nadar hasta el final de la piscina, luego Gisell le dice a Darwin papá quiero ir contigo, Darwin le dice que no, que van son los hombres, y le dice vete para allá con tus primos, estaban mi hijos, llegamos a la habitación como a las 12 o una de la mañana; el sábado nos fuimos a la playa, andábamos todos, alquilamos un camioneta, Jenibert y Gisell estaban echándole broma a Darwin, Gisell le dice papá para ver que te quiero ver con el traje de baño puesto, tenía un cachetero azul, Gisell se va y sigue jugando, echándole arena encima a Darwin, en una de esas Gisell y Jenibert estaba ahí, los hijos de Darwin, mis dos hijos mayores, luego estamos hablando mi hermana, Darwin y yo de casar a nuestros padres, que tenían 40 años de concubinato, y de hacerles algo bonito, en eso Darwin le dice a Jenibert “pioja”, que era como le decía, vamos a casarnos, aprovechamos la cola, dice voy a pedirle la mano a todos los hijos, le fue preguntando uno a uno y todos decían que si, pero Gisell dijo que no, luego Gisell salió con un cuento que la picó una abeja, que le vino la regla, luego de eso nos vamos para ir en la noche al casino, en una de esas, mi hermana Yeli que estaba en la habitación y estaba de frente a la habitación donde estaban ellas, me dice Arelys ven acá, ella me dice tu como eres la más salía anda a ver porque nombraron a Darwin, yo voy a ir bajando, y tu acércate hasta donde estaba Gisel, Jeniber y Sayre hablando, Yeli dice voy a bajar a convencer a Darwin que no vaya a manejar, porque él cargaba la Hi Lux, en eso voy hasta donde ellas estaban, yo le digo que pasa que escucho a Gisel llorando y oí el nombre de Darwin, y me dice Jenibert es que voy a denunciar a tu hermano porque desde los 05 años ha estado abusando de Gisel, yo le dije ajá y desde los 05 años y hasta ahorita es que lo va a decir, nunca la llevaste al médico, a un pediatra, nunca la revisaste, como para que te diera cuenta, cualquier médico que la hubiese visto se daría cuenta, o tu que eres la mamá, como es eso que vas a acusara a Darwin, yo le digo estás dispuesta que vayamos al médico el lunes para que revisen a Gisel, ella me dice que si que está de acuerdo, y me pide plata para irle a comprar comida a las muchachas. Luego en la noche, después que ellas se duermen, yo le digo a mi hermana Yeli, mira que Gisell está diciendo que Darwin la ha estado violando desde los 05 años, en eso le digo a Pedro que es mi cuñado, no dejes a Darwin solo, porque una madre que le digan eso, no sabemos cómo va a reaccionar, puede darle un “carajazo”, yo iba a subir a decirle a Pedro que bajara para que acompañara a Yeli a comprar unas pizzas, en esa llegó y veo a Gisel, a Jenibert y a Sayre acostadas y dormidas, en eso Pedro me dice que Darwin está en el baño, luego Jenibert me dice déjalo que él cuando toma es así, luego Yeli llega con las pizzas, todos normal comiendo como si no había pasado nada, mi hermana se fue con mi cuñado al Casino, yo me quedo porque conociendo a Jenibert, que es demasiado celosa, no lo dejaba ni a sol, ni a sombra, ella estaba con él para arriba y para abajo, más bien mis padres y nosotras le reclamábamos, porque Jeniber que era la Inspectora de seguridad de la empresa, y le decíamos, si pasa un accidente laboral, ella no está pendiente, los trabajadores le decían allí viene Darwin con chiclets Adams, porque era un pegoste, entonces si tenían algún problemita por celos, yo le decía si tienes tanta desconfianza porque no lo dejas, aún con eso en los últimos años, cuando íbamos a buscar a los hijos de Darwin que tiene 04, uno de nosotros los buscaba para evitar problemas con Jenibert, esa fue la vida de ellos, ella con sus celos y su cuestión, yo decía si ella es así tan celosa, como es que se entera de algo así y no hace nada, luego en el resort yo seguí con un ojo abierto y otro cerrado, cuando llega mi hermana y mi cuñado, y es cuando me duermo, luego me despierto y están en plan de salida, Gisell le dice papá meto el traja de baño aquí está bolsa, él le dice, Jenibert le dice llévame al Terminal, él le dice porque te vas, ella le dice después te enterarás, luego nos vamos después del mediodía, mi mamá dice que Jenibert llegó a la casa de mi mamá al día siguiente como a las 08:00 a.m., entró a la oficina sacó unos papeles, calentó su carro y se fue, cuando yo llego a la oficina, allí hay una gaveta donde están las cosas de ellos dos, los documentos de la casa, de los carros, las notas certificadas, yo entro a ver que se llevó, y veo que se llevó solo los documentos del carro y la casa, yo llamó a Jenibert y le digo como está Gisell, ella me dice bueno bien, le dije ve tu que médico para que no digas que es conocido mío, cuadramos, al día siguientes Jenibert se va a inscribir a Gisell, luego la esperé en el médico y nunca llegaron, luego como a las 07:00 p.m., llegó un PTJ Hugo Castellanos, y me dijo que estaba buscando al señor Darwin, ese domingo Darwin se quedó haciendo la licitación, yo paso y le digo a Darwin que estaba con un cliente, luego que se va el cliente, le dice que pase, y al salir el funcionario Darwin me dice que le dejaron una citación, llamé a un primo abogado, fuimos el miércoles como a las 08:30 de la mañana, se mete con mi primo, lo meten en un rato, escuchamos a un señor que decía si ese examen sale positivo usted, va a agarrar sus maletas y se va para Tocuyito. En la noche vuelve a llegar el funcionario con otra citación, y le dicen acompáñenos, él dice a esta hora no, déjeme la citación, el día 24-09-09 vamos otra vez, luego sale mi primo y dice ya lo dejaron detenido, mi primo me dice que van a revisar la casa, en eso viene 03 funcionarios, entre esos Hugo Castellanos, yo le pedí las llaves, el celular y la cartera, me devolvió todo menos el celular, me dice vámonos en la camioneta, les dije que no, esa camioneta no se mueve, ellos se van en su carro, y nosotros en Taxi yo le digo a mi mamá que dejaron a Darwin detenido, y viene a revisar la casa, mi hermana le dice que porque le va a abrir su computador, si eso no es de Darwin, revisan todo, después es que dice mi primo que ellos no pueden entrar sin orden, yo le dije y como hacíamos si dijeron que si no iba a ser peo para Darwin. Luego busco una chiva pesada que se llama Roraima. Y me dice yo estaba en la oficina y escuché a una niña llorando, y era que le estaba haciendo el examen, a partir de ahí no salió más, hasta los 08 días que se fue al penal, luego es que me entero que ese examen no lo hacen ahí sino en el hospital central, a él lo dejaron detenido el 24-09-09, el sábado 16-09-09 le hacen su audiencia de presentación, y el abogado nos dice le dieron una cautelar, necesito dos fiadores, yo digo somos mi papá y yo, al día siguiente vinimos al Tribunal para lo de la fianza, mi hermana Yeli se quedó allá con Yanira pendiente de Darwin, luego cuando mi papá se va con el alguacil a llevar el oficio de la libertad, en eso sale un funcionario que no me recuerdo el nombre, y nos dice ustedes viene con una orden de medida de cautelar, pues el no a va a salir, porque él tiene una medida privativa, y nos dice usted no sabe leer quien es la Juez Fé Estela peña, y aquí que dice, de ahí empezó esto, a todas estas yo digo Jenibert si es rara, la actitud que ella toma allá, se queda tranquila, yo como madre me hubiese ido, no voy a pedirle hasta plata, me voy, pero como le va a hablar a su agresor, lo que a ella le interesa es lo material, como la casa está nombre de ella y el carro, ella siendo otra ni agarra sus cosas, ellos se conocen en 2002, porque a ellas no las recomendaron, mi papá y Yeli se quedaban en una habitación, ella estaba casada y vivía en san diego, y Darwin estaba casado con su esposa y sus 04 hijos, ellos vivieron un año como pareja entre semana, y el fin de semana cada quien con sus esposos, para finales 2003 es que Darwin compra la casa de Naguanagua, en 2004 llega la familia Aguirre a pedirle ayuda a Darwin, él se trae a su esposa y sus cuatro hijos, ahí vivió la mamá, el papá, el tío de Jenibert, en esa casa pasaba un gentío, se hacían piscinadas y fiestas ahí, a todas estas estando Jenibert y él de pareja, él dice me voy a traer a Gisell con la viejita, la mamá de Jenibert, luego del 2006 al 2008 se llevan a Sayré, luego en uno de los ataques de celos de Jenibert, con un rollo que él andaba con una vecina, se van para San Diego a vivir, y alquilan la casa de Naguanagua, a ella siempre le interesó fue las cosas materiales, ellos en el 2009 habían tenido un problema fuerte y se estaban separando, es más estuvieron separados por 15 días, porque Darwin le había descubierto algo, ella es una persona que para arriba y para abajo con Darwin, mientras no teníamos trabajo, ella mataba sus tigritos, él la llevaba, la traía, siempre andaban llévame y tráeme, llegó en un momento que ella le decía a él, yo me voy en mi carro, yo estoy trabajando sobretiempo, luego él empezó a casarla porque ella andaba en algo, él le descubrió unos mensajes, que decían que “si mi bella se que lo haces por compromiso”, en una oportunidad que agarré el teléfono auxiliar Darwin estaba hablando con Gisell, y ella le decía papá porque no regresas, te extraño, mi papá y yo le decíamos esa mujer le montó cachos a su marido, también se lo puede hacer a usted…”
13. El testimonio del ciudadano Juan Omar Merchan Nuñez, titular de la cedula de identidad N V. 4.457.156, a quien se le toma juramento y expuso: “…soy vecino, el llego en 2004 cuatro y le señale la casa porque estaba en venta y lo puse en contacto con el propietario…” A preguntas de la defensa este responde: que no sabe si compraron la casa. Que se mudaron él y su esposa Jennybert Lago. Que vivieron allí 4 años desde enero del 2005. Que vivían allí también el Sr. Izaguirre, la bisabuela, la familia de ellos que llegaban siempre y una niña de 4 años. Nunca estuvo presente en las reuniones familiares. Que no sabe de los hechos por los que Darwin esta en juicio.
14. La declaración del funcionario Rumbos Rumbos Ramón Alberto, titular de la Cédula de Identidad No. 14.069.778, placa 33327, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, a quien se le tomó juramento y expuso: “…Es sobre a detención que realizamos en un día de guardia, en virtud de una orden de aprehensión contra el ciudadano Darwin Gómez, el guardia me notificó que lo acompañara, se le leyeron sus derechos se le notifico y se le dio curso, se le notifico al juez de la causa, tuve solo para la aprehensión, es todo…”
15. El testimonio de la ciudadana Aleida Josefina Pacheco Muñoz, C.I.: V-12.104.588, a quien se le tomó juramento y expuso: “…el fue mi pareja, durante 4 años, tenemos 2 hijos, nunca tuve ni un problema que me haya tratado mal, después de nuestra separación del año 2002, por causa de otra persona, y me siguió cumpliendo con mis hijos, ha sido buen padre, durante este tiempo él se ha portado bien con sus hijos, es todo…”
16. El testimonio de la adolescente ZAIRETH, identidad omitida conforme al artículo C.I.: V-24.638.368, hija del acusado, quien expuso: “…todo paso cuando fui a pasar para el octavo, el 21 comenzamos las clases, fuimos a un resort, y había familiares, y habían dos piscinas, no bañamos a la piscina, los cuartos estaban conectados, el cuarto donde me quedo yo, estábamos mis hermanos, mi papa y el otro estaban mis tías, y resulta que teníamos planeado hacer un recorrido, con un señor, nos fuimos a Chichiriviche, llegamos y mi papa pregunto, que quería casarse con jennibert, lo que todos queríamos, porque de verdad queríamos una familia, y Giselle dijo que no, y giselle ese día le vino el periodo, y tuvieron que devolverse, y mi papa se regreso a la playa, luego de haber le comprado las toallas, y decidimos ir a l piscina, luego nos vamos al cuarto, y había tomado de mas, había una cama matrimonial una sofá cama y una cama individual, y habían dos baños, y estábamos haciendo la cola, mi papa estaba sentado, y mi papa dice ese ese cuerpo es mío, echando broma, y cuando papa hace así, me hecho ara atrás, resulta que después de eso, y me fui a bañar, cuando me tocan la puerta, que tu papa se está orinando, y me salgo y mi papa entra, al minuto entro yeniber, y duraron 5 minutos, y ellos salen y entro a vestirme, ella yenibert se estaba bañando y yo vistiéndome, y entonces le cuanto que cuando mi mama estaba viva, le cuanto que mi padrino, estaba algo pasado conmigo, y no pasa anda, y que llego su familia, y el señor era muy grande que yo, y ella me dice que no podía ser, ella se fue a hablar con giselle y viene a mí, te tengo que contar algo, nuestro cuarto estaba como escondido, y me cuenta zaireth tu papa abusa de mi desde septiembre, y le digo que no tenía esa idea de mi papa, y vamos a devolvernos al cuarto, y no quiero que sospeche, y le decimos otro cuento, y entramos y Giselle se sienta en la cama, y nos pregunta porque están llorando, y se lo solté así, que mi papa abusa de Giselle desde hace tiempo, y ella dice que porque no me dijiste eso hace tiempo, y me pide agua con azúcar, gissel, y en eso íbamos a cenar, y nos pregunta porque estábamos así, dice mi tía, y dice yenibet que tu hermano va a ir preso, le cuentan, que cuando iban a hacer mercado, en Naguanagua, y mi papa muerto de la borrachera, todos habían llegado con la pizza, y salimos a comer, Giselle y yo, y entonces, mi papa quedo en el baño por la borrachera, y al día siguiente mi papa se despierta y hablaron los dos, por lo que yo pensé, se iban a ir, resulta que mi papa sale, se despide de mi y Giselle también, y que iba a hacer, y cuando llegaron, mi papa llego, vamos todos a la piscina, entonces ese día a mi papa, como un violador, y será, no sé qué pasa, el lunes comenzaba yo octavo, y él me llevaba, y el martes o miércoles, me dijo sabes lo que pasa, y le dije que si, y ese día le conté, y le dije que podía ir preso, el me dijo que no lo hizo, y se fue a la oficina, que es la casa de mi abuela, y mi abuela no sabía nada, el jueves tenia consulta para el pasaporte, y mi papa me iba a llevar, y se día falte al liceo, y estaba en la computadora, y me llama y me dijo que tenía un problema del trabajo, y me hubieses avisado el día anterior, y me lama mi tía, y me dicen que lo tienen detenido, y le dije a mi abuela, y llegue un señor, Hugo Castellanos, y me dijo que tenía que tomarme declaración, y me dijo que anda vez que estaban solo, estaban juntos, y declare y estaba deprimida, triste, entonces yo,, firme sin leer, pero leí fue un pedazo, donde decía que ella y yo estábamos en el baño, y fue una gafedad, de ahí para adelante, cuando fui a declarar, me dijeron que podría perjudicar a tu papa, y firme una declaración sin leer, en el 2006 viví con mi papa, porque no podría vivir con mi abuela, y hubo problemas con la LOPNNA, y quedamos que los fines de semana me iba con mi papa, y el primer fin de semana tenía cita con el odontólogo, y estaba emocionada, y mi tía me dijo que me fuera a vivir con él, y llego a la casa, y me corrieron, y estaba recogiendo mis cosas, y me pregunto si le dije a mi mama, porque mi tía me corrió, y ella no tenia carro para ese entonces, y ella no tiene hijo, y se fue de la casa, y me dijo que recogiera todo eso, y me quedo como la propia recogida, y ella llega y me pega con una correa, porque tenía rato llamándola, y si te preguntan por ese morado, y le dices que te cates, le dije a mi papa, y después de eso me fui a vivir con él, y habían dos cuartos, uno para mi, y otro para Giselle, hago una explicación de cómo está distribuida la casa, y yo me quede con el primer cuarto, y llega la hermana de yeniberth, y la hija menor de esta, y era un solo cuarto con dos camas, y después que ellos llegaron comencé a dormir con Giselle, y a mi cama le ponían plástico, a veces dormíamos con ellos, y era una cama enorme, en la casa siempre había gente, y más que la casa había piscina, y teníamos una vecina, hilary, y su mama yaneth, y a veces siempre se venían, la mayoría de las veces había mucha gente, y Giselle y yo salíamos a comprar chucherías, cuando eso estábamos en 5 grado, en Naguanagua, y teníamos un transporte, muy de vez en cuando nos llevaba, o el transporte, resulta que una día veníamos de la quizanda, entonces yo tenía un caja de pepitas, y le decía que cada vez lo abriera me pidiera permiso, y abría así, y le digo con permiso de quien, y porque le digo yo así, y las cosas hay que compartirlas, pero las agarraba sin permiso, y gisell agarro una blusa y la puso a su medida, y entonces ese fin de semana, cuando llego de viaje, y mi papa me defiende, y le digo que cuando llego de casa de mi mama encuentro mis cosas un desastre, y mi papa se fue detrás de mí, porque estaba llorando, y mi papa lloraba conmigo, y me cuerdo que llegaba tarde, mi papa, ella es muy salía, Giselle, y ella me siempre era pedía el baño, y pasaba, y ella entraba de una, y la regañaba, y llego una vez Giselle estaba desnuda, y así abrió una puerta, Giselle y yo cursábamos clases en el mismo colegio, y la casa donde vivíamos era viejita, y mi papa le puso puertas, y mi papa nunca tuvo el privilegio de vivir con sus hijos, no teníamos mucho contacto con la hija menor, y mi papa y yo siempre hablábamos, y Giselle siempre se metía entre nosotros, para molestarme, y Giselle y yo todas las tardes íbamos para la calle, a una calle ciega, y ella me conto una vez, sabes que mi estaba en boxer, y Manuel se quedo así, en san diego tenía un novio, eran unos morochos, eran pasados, unos más que otros, y Giselle le pasaba mensaje, y un día fuimos a coro, y nosotros habíamos llegado a la casa de pancho, donde había animales, y ellos entraron por unas calderas, cuando eso, estábamos nosotras dos, yo me quedaba despierta porque viajamos de noche, y mi papa le abre la puerta a yenibert, si tírate, porque ella tenía una guachafita que se iba a matar, otra vez, yayo había salido de 5to, y kimberli, tena una casa por campos solo, y ese día salíamos la trulla, mi papa estaba algo tomado, y mi papa estaba viendo los teléfonos, y a yenibert le decían pioja, e iban bravos, y le dijo que aquí llevaba una de su sangre, en la casa, Giselle y yo salíamos, y mi papa nos tratábamos igual, y mi papa hasta me pedía prestado, y Giselle, y siempre le pedía, y pasa hacer el mercado íbamos todos, Giselle tenia la maña de pedí plata, y si no le pedía a la viejita, y Giselle revisaba el carro para buscar dinero, Giselle y yo, la mayoría de las veces, y en la calle no salíamos muchas veces juntas, Giselle fue quien comenzó el juego de las pelotas, y jugábamos, en san diego, ella conoció a jesy, entonces nos fuimos a coro, le pregunto a mi papa, que si me quiere a mi más que a Giselle, y me dijo que no, le digo eso porque yeso me lo dijo, ese día nos fuimos a los médanos, y Giselle ese día pidió plata, y salió tarde, y a veces le jalaba a mi papa para que mi hiciera la cena, y en Naguanagua, comíamos arepa con queso, diablitos, y en san diego, yenibet hacíamos la comida, y en mi casa no había puerta, Giselle y yo nos caíamos mal luego, pero Giselle siempre quiere llamar la atención, y aun salíamos, aunque sea por fungir, y de las acacias lo sacaron a Tocuyito, pero si hubiese sido así, ella no fuese tan pegada, en la casa nunca se la pasaba sola, ni en san diego, ni en Naguanagua, mi papa me regañaba, y yo le decía a mi papa, y yo sentía que él estaba feliz al pedirle la mano,. Y paso lo que paso, y nadie se esperaba una cosa así, y a Giselle no le gustaba ir para allá, y Giselle le decía que no quería ir a la quizanda, y mi papa fue muy pendejo, mi papa siempre revisaba el celular, y mi papa encontró algo raro, en su teléfono, y yenibert le dijo que regresara, y nos íbamos a buscar a Cristian, eso es todo…”
17. El testimonio de la ciudadana Eiling Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 11.050.548, a quien se le tomó juramento y expuso: “…mi primer contacto con la familia Gómez fue por una publicación que hicieron que necesita un técnico fue a la entrevista y me entrevisto el señor Gómez y quede y empecé a trabajar en marzo del 2004 y me presenta con el personal yo iba todas las mañana en la oficina a los fines de que diera los lineamientos y siempre había gente en la casa y yo tenía acceso a la computadora y comencé asistir a las reuniones a los cumpleaños siempre vi cordialidad y respecto con los miembros de la familia siempre estaban junto el señor Darwin con Jenny…” A preguntas de la defensa esta respondió: que compartió con la familia los cumpleaños y fines de año. Que ella comenzó a trabajar en el 2003 y que allí fue que conoció a Jennybert y a la niña. Que fue hasta la casa de Naguanagua solo hasta la puerta. A preguntas del tribunal respondió: Que ella no vio a la niña en la casa de la Quizanda ni en la oficina.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-468-09, de fecha 24-09-09, realizado a la víctima adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrito por el Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo.
2. Experticia Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-221-09, de fecha 24-09-09, realizado a la víctima adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrito por el Dra. Naujiris Caldera, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo.
3. Informe Psicológico realizado a la víctima adolescente, suscrito por la psicóloga Corian Asprino, adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua.
4. Comunicaciones de fechas 22-12-2.009 y 03-02-2.010, suscritas por el ciudadano Carlos Rivoli Mejia, Coordinador de Prevención, Control e Investigación Región Centro y Centro Llanos de la Corporación Digitel C.A., así como las comunicaciones de fecha 19/02/2011 y 02/03/2011 suscritas por el ciudadano Tomas Rodríguez, en su condición de Coordinador de Prevención Control e Investigaciones de la Corporación Digitel C.A.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
Se prescindió del testimonio de los ciudadanos y ciudadanas Vicente Vargas, Isidoro González, Esvi Garmendia, Violeta Villanueva, Benibel Acosta, Merida Carvajal, Aleida Pacheco Pedro Lugo, Luis Carlos Rotundo, órganos de pruebas que fueron promovidos por la defensa y a solicitud de ésta y con la consulta y sin objeción del Ministerio Público el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que el ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, es culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana Jennybert Josefina Lago Torres en fecha 21/09/2009, ya que el sábado 19/09/2009 la familia del ciudadano Darwin Gómez y la Familia de Lago Torres, se encontraban en la playa en Tucacas, en un resort, y una hija del ciudadano de autos, Zairet (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), le contó a la víctima, Giselle (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) que un miembro de su familia había tratado a abusar de ella, la victima antes mencionada, le comentó a la muchacha, la situación que pasaba con su padrastro, esta situación fue conocida por la ciudadana Josefina Lago Torres, representante legal de la víctima, quien le solicito a su hija le contara la eventualidad que pasaba con su padrastro, el acusado de autos, que venía abusando, que la penetraba con su dedo, con sus partes intimas, le ponía películas pornográficas y esto venía ocurriendo desde que ella tenía 5 años.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. Haidee Sandoval Pietri, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-468-09, de fecha 24 de Septiembre del 2009, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido que se observó desgarro antiguo y cicatrizado en hora 4 y 9 según agujas de reloj, así como esfínter tónico con cicatrices alrededor de mucosa anal. Indicando en sus conclusiones que presenta defloración antigua. Ano rectal- signo de traumatismo anal indica relación sexual contra natura. Además de estar en contesticidad con el testimonio aportado por la víctima adolescente, donde indicó que el ciudadano la había penetrado tanto por la vagina como por el ano, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de este experto.
La declaración de la Psicólogo Forense Lic. Naujiris Caldera, experta adscrita al CICPC, quien en sala de juicio ratifico el contenido del Reconocimiento Psicológico No. 9700-146-221-09, de fecha 24-09-2.009, indicando que la victima padece de gastritis y migraña, se podría inferir que es consecuencia de lo que estaba viviendo, cambios bruscos de humor, pesadillas nocturnas referente a lo vivido, pérdida del apetito, sentimiento de vergüenza, todo lo cual explica a criterio de esta Juzgadora que la adolescente había sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro desde que tenía 5 años de edad, aunado al hecho de que no fue desvirtuado el dicho de la experta por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar la veracidad de su dicho, y en este sentido se valora este medio prueba.
La declaración de la experta Lic. Corian Asprino, Psicólogo adscrita a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Defensoría de Niños, Niñas y adolescentes, quien en sala de juicio ratificó el contenido del Informe Psicológico, enviado con oficio No. 214-2009, de fecha 19 de Octubre de 2.009, quien advirtió que la niña presentaba una baja autoestima, ansiedad, inestabilidad emocional, inhibición social e inseguridad no compensada, falta de apoyo, excesiva dependencia de la realidad, altos niveles de sufrimiento y desvalorización, afirmando la experta que el dicho de la víctima es cierto y pudo ser corroborado a través de los test efectuados en las diversas sesiones a las cuales asistió, lo cual al ser admiculado con los resultados ofrecidos y aportados por la Psicólogo Forense Lic. Caldera, hace que esta juzgadora de por cierto el dicho de la víctima, aunado al hecho de que no fue desvirtuado el dicho de la experta por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar la veracidad de su dicho, y en este sentido se valora este medio prueba.
La declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), confirma efectivamente que ocurrieron los hechos y corrobora el desarrollo de éstos, ya que quedó demostrado que la adolescente convivió con el acusado de autos desde aproximadamente que tiene 5 años de edad, por cuanto su agresor mantuvo una relación afectiva con su madre en concubinato, por la corta edad en que comenzó la violencia sexual de la niña esta mantuvo oculto la situación ya que el acusado se valía de su condición de padrastro y le infundía miedo con la posible muerte de su madre si se enteraba de lo sucedido, se evidenció que el acusado se aprovecho de esa situación y de la corta edad de la hoy adolescente, para satisfacer su apetito sexual, el testimonio de la víctima fue apreciado por esta Juzgadora admiculadamente con el testimonio de las expertas Dra. Haidee Sandoval, de las Psicólogos Asprino y Caldera, así como de las conclusiones aportadas en sus respectivos informes, los cuales al ser comparados con el dicho de la víctima le otorgan certeza al mismo, y en este sentido fue valorada esta prueba.
El testimonio de la ciudadana Jennybert Josefina Lago Torres, indica que mantenía una relación amorosa y era concubina del ciudadano Darwin Gómez, que la adolescente Giselle le comentó en Tucacas durante unas vacaciones que dicho ciudadano abusaba de ella desde que tenía aproximadamente 6 años, que el señor la llamó por teléfono para decirle que se iba a morir porque lo había denunciado por el abuso sexual, que la llamada recibida decía numero privado por lo que no sabía de qué numero la había llamado, y en este sentido fue valorada esta prueba.
El testimonio del ciudadano Jesús Ángel Aguirre Santafe, establece un indicio de que la adolescente convivió con la casa de Naguanagua con el ciudadano Darwin Gómez, que el ciudadano Agurirre vivió con ellos en un anexo que tiene la casa, indicando además que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusa en el juicio, y en este sentido fue valorada esta prueba.
La declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C. Rumbos Rumbos Ramón Alberto , Hugo José Castellano Herrera y Carlos Dávila Olivo, corroboran el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Darwin Gómez, lo que es pertinente para establecer la flagrancia y el tiempo entre la detención y la presentación ante el Tribunal de Control en su oportunidad, sin embrago no aportaron elemento alguno que pueda desvirtuar o corroborar los hechos debatidos en el juicio, y en este sentido fue valorada estos testimonios.
El testimonio de la ciudadana Yanira Josefina Rodríguez, aporta que el ciudadano Darwin Gómez fue detenido y se encontraba en la sede del CICPC Delegación Carabobo, por cuanto ella era personal de la cocina de dicho establecimiento y era quien le pasaba la comida que le llevaba su familia, sin embargo indicó que conocía de los hechos pero no sabía cómo había obtenido dicha información, no aportando indicio alguno que pudiera desvirtuar o corroborar los hechos debatidos en el juicio, y de esta manera se valora dicho testimonio.
El testimonio de la ciudadana Arelys Yanneth Gómez Hernández, aporta que el ciudadano Darwin Gómez y la ciudadana Jennybert Lago eran pareja, que convivían desde el año 2002, que la adolescente víctima le comunicó a su mamá en Septiembre del 2009, cuando se encontraban en Tucacas que su padrastro había abusado de ella desde los 5 años de edad, ya que es hermana del acusado su declaración está llena de mucha subjetividad y carga afectiva, y en este sentido fue valorado su testimonio.
El testimonio de la ciudadana Aleida Josefina Pacheco Muñoz, quien fue pareja del hoy acusado, estuvo lleno de mucha carga emotiva, por la relación que mantuvieron y por los hijos que ella tiene de él, aportando que ellos iban a veces a buscar a los hijos que tienen en común y que siempre iba con la ciudadana Jennybert Lago, no aportando indicio alguno que pudiera corroborar o desvirtuar los hechos debatidos en el juicio, y de esta manera se valora su testimonio.
El testimonio de la adolescente ZAIRETH (identidad omitida), confirma que la adolescente victima Giselle, le comunicó en Tucacas que su padrastro había estado abusando de ella desde que tenía 5 años, situación que al principio la sorprendió ya que le estaba contando un incidente que tuvo ella con un familiar, en virtud de que es hija del acusado de autos su testimonio estuvo llena de mucha carga emotiva, sentimientos encontrados y subjetividad, al expresar que adoraba a su padre, lo que es lógicamente aceptado por esta juzgaodra y que no le simpatizaba la victima Giselle; sin embargo, del contenido de lo narrado en juicio quien aquí decide considera que no aportó indicio siquiera alguno que pudiera desvirtuar o corroborar los hechos debatidos en el juicio, y de esta manera se valora su testimonio.
El testimonio de la ciudadana Eiling Betancourt, confirma nuevamente que la ciudadana Jennybert Lago y Darwin Gómez mantenían una relación amorosa, y que vivían en concubinato, que vivieron en Naguanagua, que hacían muchas fiestas, que la testigo nunca entró a la casa, solo llegó hasta la puerta; sin embargo, del contenido de lo narrado en juicio quien aquí decide considera que no aportó indicio siquiera alguno que pudiera desvirtuar o corroborar los hechos debatidos en el juicio, y de esta manera se valora su testimonio.
El testimonio del ciudadano Carlos José Rivoli Medina, quien se desempeña como Coordinador de Prevención, Control e Investigación de la Región Centro y Centro Llanos de la empresa de telefonía móvil Digitel, quien confirmó que los oficios incorporados por la lectura fueron enviados por él al ministerio público, e hizo del conocimiento al tribunal que el segundo número telefónico que aparece al folio 24 de la tercera pieza tiene los datos erróneos y pertenece al Sr. Ali López, titular de la cedula de identidad Nro. 16.075.595, con domicilio en Turmero estado Aragua, siendo los otros números correctos en su datos filiatorios, debido a esto el Tribunal solicitó nuevamente a la empresa Digitel que le confirmaran por escrito los dueños de los números de teléfonos que se comunicaron con la ciudadana Jennybert Lago el día en que denunció que fue amenazada por el ciudadano Darwin Gómez, siendo que no se pudo comprobar que efectivamente se produjera la llamada por cuanto los celulares pueden ser rastreados electrónicamente y nunca se corroboró el dicho de la víctima, y de esta manera se valoró este testimonio.
La declaración del acusado ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio de defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando sostiene que en ningún momento éste ha tocado o mantenido relaciones con la adolescente, que la veía como una hija más y que en ningún momento estuvieron a solas como para abusar de ella. Así mismo, negó en todo momento que el haya efectuado el llamado telefónico a la ciudadana Jennybert Lago para amenazarla o para tratar de comunicarse con ella, y de esta manera se valoró su testimonio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto, ha quedado demostrado a manera de certeza la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza deviene de las declaraciones de las expertas Haidee Sandoval, Médica Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del CICPC, quien practicó el Reconocimiento Médico legal a la adolescente victima de este caso, Lic. Naujiris Caldera, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Valencia del CICPC y Lic. Corian Asprino, Psicólogo adscrita a la defensoría de los niños, niñas y adolescentes de la Alcaldía de Naguanagua, así como del testimonio de la victima adolescente Giselle, única testigo presencial de los hechos, declaraciones que adminiculadas entre sí se da por acreditado el delito antes mencionado, crean la certeza de la acreditación del hecho punible ut supra citado y la consecuente culpabilidad del acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana adolescente Giselle (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que fue la persona que el hoy acusado bajo amenaza de muerte de la mama abusó de ella desde aproximadamente los 5 años de edad, por vía vaginal, anal y oral, en diferentes oportunidades, ya que éste mantenía una relación de concubinato con su mama y convivían bajo el mismo techo.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra por esta Juzgadora, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios recibidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Asimismo, debemos recordar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“…la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por el acusado y por las testifícales que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que eran la familia feliz, que nunca tuvieron problemas entre sí, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de las expertas que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan, tales la declaración de la médica forense quien manifestó que la adolescente presentaba desgarro antiguo y cicatrizado y esfínter tónico con cicatrices, y tomando en consideración que quedo demostrado que la adolescente no miente sobre los hechos narrados y descritos, ni puede manipular los resultados de los test psicológicos que le fueron aplicados por ambas expertas psicólogas, tal como lo expresan en sus declaraciones.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de las expertas médica forense y psicólogas, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimada como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y así se decide.
En cuanto a la versión de los hechos que da el acusado en el presente caso, la misma no pudo ser corroborada por ninguna prueba y en consecuencia resulta por la inexistencia de las mismas poco creíbles.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1973, titular de la cedula N° 10.810.733, hijo de: Ricardo Antonio Gómez y Ismenia Rosa Hernández, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente Giselle (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los cargos que por el delito de Amenaza le formulare la Fiscal 31° del Ministerio Público, conviene señalar que el material probatorio evacuado no permitió establecer, más aún ni siquiera hizo tímida referencia a los hechos que eventualmente hubieren permitido dar cobertura a los supuestos de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de Amenaza, no logrando, claro está, enervar los pilares de la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, en razón de lo cual es declarado INCULPABLE en relación a tal acusación. Y así se decide.-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y por cuanto no consta al expediente certificación de Antecedentes Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es aplicable la pena mínima de 15 años. Corresponde aumentar esta pena en un cuarto, por razón del tipo agravado, previsto en dicha norma (artículo 43 de la Ley Especial), resultando un cuarto de la pena en tres (03) años y nueve (09) meses, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a las denuncias realizadas por defensa al oponer las excepciones contenidas en el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho de la defensa y al debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora pudo constatar que en todo momento se han mantenido y resguardado las garantías de orden constitucional a favor de las partes, como lo son en especial el debido proceso y el derecho a la defensa. PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal condena al ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado y el incremento de la pena establecida en el Art. 45 de la Ley Especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad. Remítase en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los jueces de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Déjese copia en este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Nancy Godoy
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
ASUNTO: GP01-S-2009-001894
Hora de Emisión: 12:30 PM
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