REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000405
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ROGER JESUS PEREZ BURGOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.992.994, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-05-1989, hijo de Rogelio Pérez (F) y Belkys Burgos (V), de profesión u oficio estudiante y obrero, grado de instrucción 4º semestre de mantenimiento mecánico, residenciado en Urbanismo La Floresta, calle 11, casa Nº T-16, Municipio Guácara, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: GUTIERRES ARAUJO LESBI CORINA)
DEFENSA: Enelda Oliveros (Pública).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 04-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 03-04-2011:

“En fecha 03-04-11, el funcionario AGENTE CESAR PEDRO, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del CICPC, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: `En esta misma fecha, siendo las 05".30 horas de la tarde y encontrándome en la Jefatura de este Despacho, se presento de manera espontanea la ciudadana; GUTIÉRREZ ARAUJO LESBI CQRINA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19,990.744, manifestando que su ex pareja de nombre ROSER PÉREZ, la amenazo de muerte y la golpeo en varias partes del cuerpo diciéndole cualquier tipo de groserías y que el hecho había ocurrido en la Urbanización la Floresta, Calle 11, Casa T-16, Guácara-Estado Carabobo; Acto seguido se le procedió a tomar entrevista a la precitada ciudadana, de igual manera previo conocimiento previo conocimiento del Inspector Carlos Rojas, Jefe de Guardia , me traslade en compañía de Ios funcionarios Detective Jhonny Quiroz y Agente Rensso Pérez, Anyelo Zambrano en vehículo particular, hacia la dirección arriba mencionada. Una vez presentes en dicha residencia y luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por ¡a persona requerida por la comisión, permitiéndonos el libre acceso a la mencionada residencia, lugar donde el Funcionarlo Anyelo Zambrano (Técnico), practicó la inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta, seguidamente el funcionario Rensso Pérez, le realizo una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna/ evidencia de interés criminalística, por !o que tomando en cuenta que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y tomando en cuenta que estamos dentro del lapso de las horas que se establece para un procedimiento en flagrancia, decidimos actuar de conformidad con el artículo 93 de la precitada Ley y siendo las 07.30 horas de la noche se procedió a leerles al referido ciudadano sus derechos según lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el referido ciudadano de la manera siguiente: PÉREZ BURGOS ROGER JESÚS, Venezolano, Natural de Valencia, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 25-05-89, reside en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-19.992.994; Seguidamente la comisión retorno al Despacho, con el detenido antes descrito. Donde una vez presentes procedí a efectuar llamada, telefónica a la Sala de Sipol, con sede en ; la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, donde fui atendido por el funcionario Yo van! García, Placa 081, quien tomo nota al respecto y luego de una breve espera el mismo informo que el precitado ciudadano no presenta historial policial. Posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal Treinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Doctora: Francisca Ojeda, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien manifestó que se le enviaran las actuaciones a su Despacho y el detenido fuera llevado el día de mañana al Palacio de Justicia, ceso la conversación. Se dio inicio a la presente averiguación donde quedo signado con el numero 1-700-643, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica.”

La víctima en su acta en su denuncia manifestó: “comparezco con la finalidad de denunciar a mi ex pareja Roger Pérez, por cuanto el mismo me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello las manos y me amenazó con matarme.´”

LaFiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, solicito que se valore las lesiones de la víctima conforme al artículo 91 parágrafo primero de la ley especial, es todo.”

La víctima ciudadana LESBIA CORINA GUTIERREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.990.744, quien manifiesta: “Nosotros hemos ido a Fiscalía, por el problema del niño, él estaba tomado, más bien como drogado, entonces se puso como loco a darme golpes, su problema es porque yo fui a buscar el niño, se deja constancia que la víctima evidencia lesiones en varias partes del cuerpo, brazo derecho, pierna derecha, es todo.”
El ciudadano ROGER JESUS PEREZ BURGOS, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Ella fue a la casa y mi papá es él que estaba bebiendo, ella llegó y el niño estaba descalzo, y ella me dijo brava porque está descalzo, mi mamá le dice que pasa Roger y ella le dice no se meta vieja entre pita, ella agarró a golpes a mi mamá, y yo tuve que meterme para separarlas, yo no la he amenazado, ella ha tenido varias denuncias por otras persones y por mi hermana, ya hemos tenido otros problemas, porque ella es agresiva, ya hemos ido a la LOPNNA, es todo.”

La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, asimismo que se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con el artículo 3 de la ley especial, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 04-04-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 03-03-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 03-03-2011, a las 09:30 P.M, por denuncia de la víctima en acta de entrevista de fecha 02 pasado de los corrientes, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 3-04-2011, 04:30 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30 del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 03/04/2011, suscrita por el funcionario Agente CESAR PEDRO, adscrito a la Sub delegación de Mariara C.I.C.P.C, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 05, vto y 06.).

• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido fuera establecido precedentemente en la presente resolución. (folio 03), apreciada conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Inspección del Lugar del Suceso (folio 08), que aun cuando no arroja evidencias de interese criminalística, acredita el lugar donde ocurriera el hecho.

• Aun cuando no consta Informe Médico, la inmediación permite evidenciar los signos de la violencia física en la víctima y que se aprecia de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial.


Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROGER JESUS PÉREZ BURGOS es autor o participe ) de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, se APLICA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 253 de la ley Penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado :ROGER JESUS PÉREZ BURGOS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 3º Y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se les imponen al imputado ROGER JESUS PÉREZ BURGOS, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: GUTIERRES ARAUJO LESBI CORINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal1º, de la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario a fin de que reciba orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROGER JESUS PÉREZ BURGOS de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.