REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000402
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HITLER ROQUE NUÑEZ, venezolano, de 35 años de edad, manifestando ser titular de la cedula de identidad N° V- 13.634.680, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-09-1975, hijo de Angelica Rosa Núñez (V) y Germán de la Luz (F), de profesión u oficio chofer, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio 13 de septiembre, calle 58, callejón Brager, casa Nº 94-04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
.FISCALIA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: MARIA LUISA MORA MONTILVA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 04-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:

De acuerdo a las actas policiales de fecha 02-04-2011:
“En fecha 02-04-11, siendo las 04:00 horas de la tarde, el Funcionario Sub-Inspector CAMACHO RODRÍGUEZ JESÚS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.045, placa 366, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Policía Municipal de Valencia, quien deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial `Siendo aproximadamente las 03:18 horas de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad Radio patrullera signada con el numero RP 012, en compañía del Agente TASCON GARCÍA JHON ALBEERO V-15.333.697, credencial numero 396, por la Parroquia Santa Rosa, específicamente por el Barrio 13 de Septiembre, Callejón Branger, logre Visualizar un grupo numeroso de personas, quienes al visualizar la comisión Policial nos abordaron, solicitando resguardo y protección de su integridad física, ya que un Ciudadano quien vestía para ese momento un Short de color azul con una Franja de Color Roja y una franela morada clara, tenía en su mano derecha un hacha y en la izquierda un Bate, y perseguía a una Ciudadana con los objetos antes descritos, con la finalidad de agredirla físicamente, y a toda aquella persona que trataba de socorrerla y ayudarla, por lo cual al descender de la unidad, primeramente utilizando el respectivo dialogo, le solicite que depusiera su actitud y arrojara ambos objetos al piso, a lo que el mismo se negó tornándose más agresivo, y intentando agredir a la comisión policial, por lo que le indiqué nuevamente que se calmara y que expusiera los motivos por los cuales se encontraba alterado, haciendo caso omiso, es por ello que nos vimos en la imperiosa necesidad, de realizar técnicas de aprehensión establecidas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez neutralizado, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal notificando al ciudadano la acción a realizar por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a chequear logrando incautar los siguientes objetos: un (01) hacha, y un (01) Bate, Acto seguido le notificamos a la central de comunicaciones todo el procedimiento, trasladando al ciudadano a la sede de nuestro despacho no sin antes imponer de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y informando a la victima que debía trasladarse hasta la sede operativa ubicada en el boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la plaza Bolívar del municipio Valencia una vez en nuestra sede operativa, procedimos a solicitar la identificación amparados en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quien informo no poseer ningún tipo de documentación, y diciendo ser y llamarse Roque Núñez Hitler, y ser Titular del numero de Cédula: 13.634.680,Venezolanao de 36 años ce edad, de fecha de nacimiento 29/08/75 natural de Valencia estado Carabobo, estado civil soltero, Profesión u oficio. Chofer residenciado en el Bario 13 de septiembre, Callejón Branger, Casa 94-4, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que le realice llamado al Sistema degrado de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendido por el funcionario Agente: Rondón Jonathan, titular de la cédula de identidad número V-12.500.627, quien me manifestó que verificó el estatus del ciudadano antes descrito ,informando que no presentando ningún historial ni solicitud, inmediatamente procedo a identificar a la Victima quien quedo identificada como: Mora Montilva María Luisa, Cédula de identidad : 12.814.26, y los testigos: Zavarce Lozada Orlando Joaquín. Cédula: 12.430.704, Araque Sánchez Enderson Antonio, cédula: 21.238.879, Núñez Morales Doró Herlinda, Cédula: 10.909.370, posteriormente procedí a notificarle del procedimiento a la Fiscal de guardia siendo atendido por la ciudadana Abg. Francisca Ojeda, quien funge como Fiscal 30, del Ministerio Público.”
“ La víctima en su acta de entrevista manifestó: `estaba en mi casa como a las 2:00 de la tarde, y mis dos hijos y tres sobrinos estaban frente a mi casa, volando papagayos, yo los estaba viendo desde mi casa y pude ver que llego "EL CATIRE" un señor que cuando se rasca o esta drogado, se mete con los vecinos y muchas veces maltrata a su esposa, yo al verlo a él, cerca de mis hijos y sobrinos, decidí decirles que se metieran, cuando mis hijos y sobrinos, entraron a la casa el catire se acerco a la reja de la casa y comenzó a insultarme y a decirme muchas palabras obscenas, como vi que estaba rascado y se como es él cuando esta así, no lo tome en cuenta, pero él siguió insultando y mi esposo escucho los gritos de él, mi esposo salió a decirme qué pasaba y yo le dije que se quedara quieto que era "EL CATIRE" que estaba rascado, pero el catire al ver a mi esposo, también comenzó a insultarlo, un vecino le dijo al catire que se quedara quieto y el catire lo empujo, fue entonces cuando el catire salió corriendo y busco un hacha y un bate y llego otra vez a mi casa donde golpeo la reja con el acha para abrirla, yo con el desespero no pude cerrar la reja y él se me encimó, queriéndome agredir, yo como pude me metí dentro de la casa y cerré la puerta rápido fue entonces cuando lo agarraron preso vecino lo pudieron agarrar y le quitaron el hacha y el bate, yo salí y estaba la policía municipal y lo llevaron preso.

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MARÍA LUISA MORA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.226, quien manifiesta: “Yo estaba en la casa con mis dos hijos y mis 03 sobrinos, veo que el vecino de enfrente Orlando se mete, como veo que viene ese hombre, salgo y veo los niños y les hago señas que se meta, porque él señor es muy violento, porque él maltrata la esposa y los hijos, la amarra, toda la comunidad le tiene miedo, los vecinos no lo tratan, sus propios hermanos me dijeron que llevara esto adelante, él señor cargaba un niño, yo nunca antes había tenido problemas con él, yo trato a la esposa de él, yo nunca pasaba por su casa, sé que es agresivo, yo abrí la reja y metí los niños, cuando yo meto los niños, él se acerca a la reja y suelta al niños, y me agarra al niño por la mano y me empieza a decir cosas, me empezó a decir palabras obscenas, que si maldita perra y otras vulgaridades, mi esposo oyó, y mi esposo me dice yo no puedo dejar que ese señor te trate así, y el catire se regresó con un hacha y le dio a la roja, cuando el hache se partió, apareció con un bate, los vecinos intervinieron y le quitaron el bate, yo no sé qué le pasó a ese señor, allí estaban Orlando y Edison o Enderson, estaba también Zamora que también tuvo problemas con él, el hermano de él no estaba allí, pero él lo había agredido unas horas antes, me decía que nos iba a matar, que él era él que mandaba en el callejón, que él se mataba con el que fuera, que nadie le iba a quitar su puesto, estaba como loco, como un monstruo, es todo.”

El ciudadano HITLER ROQUE NUÑEZ, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “La señora es nueva por la cuadra, yo si tuve un problema con Juan Zamora, el señor Orlando nunca hemos tenido problemas con él, ellos en esa cuadra me tiene un poco de idea, yo estaba discutiendo con mi hermano, pero no lo cachetee, luego discutí con el Sr. Orlando, y luego vino el problema con ella, yo no golpee a nadie con ninguna hacha, yo la tenía en mi casa si porque estaba haciendo una sopa, yo nunca he tenido problemas, usted puede mandar a preguntar, yo no estaba ni endrogado, ni tomado, todo fue por el momento de la rabia, todo empieza por el vecino, yo le dije a ella que no se estuviera metiendo en los problemas míos, yo no he tenido inconvenientes con ella, mi problema era con Orlando, pero como está lo de la ley especial, la colocaron fue a ella, pero en si el problema fue con Orlando, todos los vecinos de allá me quieren mandar preso, por lo las discusiones maritales con mi pareja en la casa, los funcionarios me golpearon y los vecinos también, yo me resistí porque no quería ir preso, se deja constancia que el ciudadano presenta hematomas en el glúteo izquierdo, y en el tórax, pierna, frente, nariz, barriga, las dos piernas, y la cabeza, el funcionario me amenazó que me iba a mandar a Tocuyito, es todo.”
La Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, por cuanto solo cuenta con el apoyo de la madre y carece de medios económicos, asimismo solicito se practique un reconocimiento Médico Legal a mi patrocinado, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: HITLER ROQUE NUÑEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 02-04-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 02-04-2011, POSTERIOR 4:00 PM, motivado a SITUACIÓN QUE FUE CONSTATADA POR Comisión policial, integrada por los funcionarios Camacho Jesús, Tascón García John, adscrito a la policía Municipal de Valencia y denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 02-04-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 02-04-2011, 02:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, dejándose constancia de la actitud asumida por el ciudadano a quien se le realizaba la detención material y del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, quien además declaró ante este Tribunal, aunado a las actas de entrevistas de los ciudadanos NUÑES MORALES DORIS (folio 05), ARAPE SANCHEZ ENDERSON ANTONIO (folio 06), ZAVARCE LOZADA ORLANDO (folio 7), mediante las cuales se aportan información respecto al comportamiento del presunto agresor, así mismo la Planilla de registro de cadena de Custodia de los objetos colectados (folio 09), en posesión del imputado y que fueran señalados por la víctima y testigos, como utilizados por el detenido en la oportunidad en que ejecutara acciones violentas, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto a los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ( ART 40-65.3 Y 39 Ley especial), que le fueran formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem,
resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HITLER ROQUE NUÑEZ y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia, e incorporarse a tratamiento para sanar su problema de alcohol, debiendo consignar constancia ante el tribunal, en relación a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley especial acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación. Se desestima la solicitud de caución económica con constitución de fiadores, por estar asistido de defensa pública, habiendo manifestado la misma que en entrevista con la madre del detenido, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con dicha exigencia.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: HITLER ROQUE NUÑEZ, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, 13º: La obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico, ante un ente público o privado, debiendo consignar constancia e informe médico dentro del lapso de 15 días.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la ciudadana: MARIA LUISA MORA MONTILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: HITLER ROQUE NUÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º 9º del COPP y art 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.