REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-M-2009-000023
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
INVESTIGADO: ARGENIS DE JESUS HERNANDEZ OCANDO
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DILIA JOSEFINA HERNANDEZ
DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL
Con vista a escrito presentado por el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ OCANDO, mediante el cual solicita Omisión Fiscal (folio 58) y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23-11-2009, se recibe notificación de Apertura de investigación, mediante escrito, emanado de la Fiscalía 30º del Ministerio Público, al ciudadano: ARGENIS DE JESUS HERNANDEZ OCANDO, por uno de los delitos previstos, en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya denunciante es la ciudadana: DILIA JOSEFINA HERNANDEZ, solicitando revisión de las Medidas de protección impuestas.
Mediante auto de fecha 25-11-2009, este Tribunal acuerda dar entrada, y por auto de fecha 18-02-2010, se acuerda fijar Audiencia especial para oír a las partes y notificar a las mismas, siendo que se encuentra fijada para fecha 19-08-2011, toda vez que ha sido objeto de diferimiento por las razones establecidas en las respectivas actas a los folios 16,22 y 54 respectivamente.
SEGUNDO: Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo para definir dicha investigación.
TERCERO: Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”
El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado , sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún producido el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y que establece:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual modo, el artículo 102 de la Ley especial, establece: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”
CUARTO: Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 79 de la ya mencionada Ley especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra excesivamente vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el COPP, por lo que esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante la decisión emitida en Asunto GP01-R-2009-502, de fecha 04-03-2010, Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que guarda pertinencia con este aspecto procesal, referido al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa lo siguiente:
“…lo primero que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización del debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, puesto que espíritu, propósito o normativa de esta norma en ningún momento es propugnar la impunidad, sino garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y proceso…”.
Por tanto, este Tribunal colige que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, incurrió en Omisión por encontrarse vencido el lapso establecido de 04 meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 79 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha Omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la Prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público Estado Carabobo, acerca de la omisión en la que incurrió la Fiscalía 30 del Ministerio Público, en la investigación iniciada en contra de ARGENIS DE JESUS HERNANDEZ OCANDO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya apertura fue notificada a este tribunal, en fecha 23 -11- 2009, figurando como denunciante: DILIA JOSEFINA HERNANDEZ , al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, especificando que se encuentra fijada audiencia especial para oír a las partes para fecha 19-08-2011, por solicitud fiscal de revisión de medidas de Protección y déjese copia certificada de la presente decisión.-