REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-000161
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS CARLOS VERGARA LARA venezolano nacionalizado, natural de Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.903, hijo de José León (V) y María de Vergara (V), de profesión u oficio mecánico soldador, residenciado en calle Girardot con Laurencio Silva La Tigrera Guácara casa Nº 29 Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA DE LOS ANGELES FLORES BOLIVAR
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 04-04-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PETICIÓN FISCAL

“Analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa, de las cuales se observa que no se encuentra suficientemente demostrados los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículo 41 y 50 de la ley especial, alegados por la víctima en su denuncia y se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen testigos , resultados de una evaluación psicológica, que ratifiquen lo denunciado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES BOLIVAR, aunado al desinterés de la víctima en la continuidad de la investigación es por lo que visto que no existiendo elementos de convicción para incorporar datos a la investigación ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que imposibilita presentar acusación formal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, en virtud de que el hecho no puede ser comprobado al ciudadano imputado en virtud de que los hechos de la investigación y lo dicho por la victima no se ejecutaron, es todo.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“….Se presentó en la casa de mi mamá…gritándome y llamándome y forcejeando las puertas, tirando botellas, para que saliera con los dos niños que tenemos, él cargaba una botella en la mano, se guindó de la puerta y por una rendija tiraba botellas…y me decía que saliera con el niño, que me iba a pegar señalando y amenazándome con la botella, daño la puerta principal y la posterior de la casa de mi mamá…..”


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARIA DE LOS ANGELES FLORES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.596.315, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido agresiones por parte de mi ex pareja lo que sucedió en ese entonces cuando a él se lo llevaron detenido fue que se puso agresivo y le reventó la puerta de la casa de mama el no me amenazo y ya le arreglo la puerta a mi mama.”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, el cual expone: “Esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la víctima, considera que lo acertado aquí es decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, así como el cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa, y que se oficie lo conducente a los organismos competentes, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS CARLOS VERGARA LARA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES BOLIVAR, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la defensa, este Tribunal evaluado el hecho que motivo la investigación, considera que los daños señalados se ocasionaron respecto a un bien ajeno a la comunidad conyugal, no perteneciendo al patrimonio de la víctima, habiendo sido reparado por el imputado, de igual forma la acción desplegada fue la de lanzar botellas hacía dentro del inmueble donde se encontraba la víctima, a fin de que ésta saliera, y que la amenaza denunciada fue asumir que dicho comportamiento de lanzar las botellas constituyó una amenaza, sin embargo no se evidencia que haya proferido amenaza de acuerdo a lo establecido en el tipo penal regulado en el artículo 41 de la ley especial, se considera entonces, procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 08-02-09, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía resulta atinada toda vez que de revisión física del asunto se evidencia que los hechos calificados por la Fiscalía e imputados no se corresponde con las acciones realizadas por el ciudadano, por tanto los hechos objeto de la investigación no se realizaron, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. Por ende, se ordena el cese de la condición de imputado y de toda medida de coerción personal impuesta en relación a la presente causa.