REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de abril de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000451
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA
DENUNCIANTE: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.


Visto el escrito presentado por la abg .Maria Elena Pàez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 14-04-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 15-04-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA Q., Titular de la Cédula de Identidad No12.605.704, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… el día 4-04-2011 siendo las 8:20 pm se realizaba una reunión en el piso 2, Residencias Doña Blanca de esta ciudad y el referido ciudadano la agredió verbalmente en plena reunión delante de los presentes en varias oportunidades han sido víctimas otros vecinos con la misma persona, por lo cual alega a su favor el artículo 15 numeral 1 a los fines que sea aperturada la averiguación penal contra este ciudadano, denunciado que se ha dado a la tarea de maltratar psicológicamente a varias mujeres que conforman el condominio….”


PETICIÓN FISCAL: “El Ministerio Público citó al ciudadano denunciado WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA, Cédula de Identidad No 11.527.678, quien manifestó respecto a los hechos que hubo reunión de condominio para presentar las cuentas 2010 y él intervino para explicar el trabajo de la tubería de la Bomba, intervino la denunciante y le dijo que no era el Presidente, que dejara que lo explicara Luis Polanco, emitió opinión respecto a la facturas de la lámpara de emergencia y la denunciante le dijo metiche, presentándose una discusión con Jade Mejías, al observar se caldean los ánimos por un comentario, el denunciado expresó: “No hay que ser brutos para no entender lo que está en estas facturas “ y la ciudadana denunciante BERNABELA ZUÑIGA, expresó: “Más bruto y Burro serás tú y él le refutó y ella le dijo que era un Burro y aberrado sexual….” , evaluado por el ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, mientras que los hechos denunciados se produjeron en una reunión de condominio, en la que estaba rindiendo cuentas la junta saliente y si bien es cierto ambas versiones coinciden en que hubo maltrato verbal, éste se produjo entre ambas partes, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por tanto evaluados los hechos denunciados, se evidencia que efectivamente los mismos no Revisten carácter penal.

Así mismo, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 04-04-2011, ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público por parte de la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en fecha 14-04-2011, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA Q., presentada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.