REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-O-2011-000014
En fecha 12 de Abril del año 2011, fue presentada ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas Corpus ejercida por el abogado Deguin Osmar Robles, actuando en nombre y representación del ciudadano Eric Leonardo Masmela Sardua, con el fin de denunciar la existencia de una presunta violación al debido Proceso y al Derecho Constitucional a la libertad de su padre José Bernardo Masmela Jurado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, mediante decisión de fecha 13-04-2011, ordenó la corrección del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional dada la ambigüedad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicha oportunidad, ante la falta de señalamiento, por parte del accionante, de: los datos concernientes a la identificación de la persona presuntamente agraviante, hecho, acto u omisión que motiva de solicitud y situación actual del detenido, ameritándose en consecuencia el cumplimiento de la exigencia del requisito establecido en el artículo 18 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarase a este Tribunal dichos aspectos.
En esa misma fecha (13-04-2011), se ordena la notificación del accionante Deguin Osmar Robles, quien la recibe el mismo día, dándose así por notificado.
Para decidir, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, visto que en fecha 13 de Abril del 2011, fue publicada la decisión mediante la cual se ordenó la corrección del libelo de amparo y que el accionante fue debidamente notificado conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico procesal Penal del referido fallo que ordena corregir la solicitud de amparo; habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida notificación, sin que el accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión de fecha 13-04-2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ERIC LEONARDO MASMELA SARDUA, asistido por el abogado DEGUIN OSMAR ROBLES, el 12 de Abril del año 2011.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al ciudadano abogado Deguin Osmar Robles, de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.