REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000413
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JORDAN ANTONY LOPEZ LISCANO, venezolano, natural de valencia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1990, titular de la cedula N° indocumentado, residenciado en: calle Aragua con Av. Bolívar, sector 3 de Fundación Cap, estado Carabobo; hijo de: Mercedes Liscano y Luis López, profesión u oficio: ayudante de Albañil, grado de instrucción: primer año,
.FISCALIA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMA: MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: RECTIFICACIÒN DEL AUTO DE FECHA 11-04-2011
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, advertido como fueron errores materiales involuntarios, en la resolución emitida en fecha 11-04-2011, en el presente asunto, se procede a rectificar en los siguientes términos:
En el auto motivado publicado en fecha 11-04-2011, del Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 06-04-2011 en contra del ciudadano JORDAN ANTONY LÓPEZ LISCANO, imputado el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MERILYN ADRIANA FLORES COLMENARES, se observaron los siguientes errores:
PRIMERO: Al termino del encabezado de la resolución denominado DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo correcto es: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: En el primer párrafo, finalizando la cuarta línea. “.. Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de…”, lo correcto es: Fundamentar la Medida Cautelar Privativa…
TERCERO: En la aparte in fine de la Resolución, se ordena remitir el asunto a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, y lo correcto, como consecuencia del Dictamen de la Privativa de libertad, es que la actuación permanezca en sede judicial, para el ejercicio del Control Jurisdiccional.
Advertidos los señalados errores materiales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Penal adjetiva:” Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado..”
Este tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, Acuerda de Oficio Rectificar los señalados errores, evidenciándose por las normas jurídicas establecidas al inicio del auto, así como del contenido del mismo que el Decreto emitido fue el de una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD dictado en contra del ciudadano JORDAN ANTONY LÓPEZ LISCANO.
Queda mediante el presente auto rectificado los señalados errores, respecto al auto de fecha 11-04-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (Defensa-Fiscalía) de la resolución de rectificación respecto al auto motivado de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de fecha de fecha 11-04-2011.