REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000459
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE JAVIER CASTILLO, venezolano, natural de valencia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1971, titular de la cedula N° 11.152.830, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos, sector 1, casa S/n, valencia, estado Carabobo; hijo de: Javier castillo y Teresa Roso, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 6to grado.
.FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: NIÑA DE 04 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA)
DEFENSA: HADA DE PABLOS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 18-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 17-04-2011:
“siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, encontrándose el funcionario medina parada Gabriel efectuando patrullaje específicamente en la avenida Lara cruce con avenida las ferias, de la parroquia candelaria del municipio valencia del estado Carabobo, los transeúntes de la vía nos manifestaron que a la altura de la, estación de metro se encontraba la gente golpeando a un sujeto a quien acusaban de haber violado una niña, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar antes mencionado donde se pudo observar una turba de personas que vociferaban palabras obscenas y decían violador violador, en el suelo se encontraba un sujeto quien supuestamente era el que había violado una niña, por lo que de inmediato procedí a indicarle por el parlante de la unidad que se calmaran y nos dejaran realizar las actuaciones correspondientes, momento en que se nos acerca una ciudadana con una niña en brazos quien se identifico como maría linares Hernández, titular de la cédula de identidad n°-v-21.216.993, progenitura de la niña, quien nos informo que sil hija se le había perdido del local comercial donde se encontraban, y que al momento de estar buscándola en compañía de su tía Alicia Hernández y el esposo, escucho cuándo su tía grito están violando a la niña en la estación del metro, motivo por el cual se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano quien dijo ser y llamarse José Javier castillo Gómez, titular de la cédula de identidad numero v-11.152.830, incautándole un teléfono celular marca nokia, color negro y gris, modelo 6276, serial 0549309A235j, el cual ser verificado se pudo constatar que existen vídeos que puede ser de interés criminalística, a quien se le hizo lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, indicándole a la ciudadana maría linares Hernández y a los ciudadanos Alicia yule Hernández Gambero (testigos) y ciudadano Manuel coraspe Martínez (testigo), que nos acompañaran hasta el comando para hacerle acta de entrevista.

Acta de entrevista de la representante de la niña quien expone: la ciudadana: Eliana María Linares Hernández, titular de la cédula de identidad v-21.216.993, de 21 años de edad, progenitura de la niña: Javierlis, de cuatro (04) años de edad, quien manifestó: " siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la tarde, yo me presente en el lugar de trabajo de mi tía Alicia Yule Hernández Cambero, ubicado en la avenida Lara cruce con las ferias, al lado de las instalaciones de la estación del metro, y me puse hablar con mi tía y el esposo de mi tía, la niña estaba jugando cuando paso una señora vendiendo franelillas, yo le compre una franelilla y cuando busque a mi hija ya no estaba, yo desesperada y con mi tía y su esposo comenzamos a buscarla, la niña estuvo perdida entre cinco y diez minutos, de repente escucho cuando mi tía comenzó a pegar unos gritos desde las escaleras del metro diciendo que estaban violando a la niña, cuando corrimos para el lugar estaba saliendo en veloz carrera un sujeto, y mi tía dijo que ese hombre le estaba lamiendo sus partes intimas a la niña, la gente que ahí trabaja salió persiguiendo al sujeto y le dieron captura y comenzaron a golpearlos con palos, patadas y manos, en ese momento se presento una comisión de la guardia nacional, mi tía le dijo que al sujeto que estaban golpeando trato de violar a la niña; la guardia nacional, practicó la detención del sujeto y lo trajo para este comando”.

La Fiscalia califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P. hace el conocimiento al tribunal que el imputado es residente todo vez que el mismo fue condenado en fecha 07-06-2004 por el delito de actos lascivos quien admitió los hechos y fue condenado a dos años de prisión en el asunto GP01-P-2004-000172. Se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia.

La niña Víctima : Javierli identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, niña de 4 años quien se encuentra en compañía de su representante legal la ciudadana Eliana maría Linares, titular de la cédula de identidad Nº 21.216.993, quien expone: “el señor me estaba lamiendo la totona con la lengua y mi tía con una botella y lo agarro la PTJ y Freddy salió corriendo con la moto yo estaba en el centro con mi mamá, yo no conozco a ese señor, el señor me llamo y yo fui para allá, mi tía Alicia lo vio, yo estaba en el centro y eso fue en el metro es todo. “

El ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ yo lo que pido es una oportunidad yo no me quiero morir por favor una oportunidad por favor de corazón deme una oportunidad y yo le juro que mas nunca cometo un acto así yo estoy arrepentido yo estuve hiendo para un psiquiatra yo no busque a la niña yo estaba sentado esperando a otra pareja yo en ningún momento busque a la niña como dicen que yo me la lleve es todo”.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “vista la declaración dada por la victima y lo aportada por mi defendido solicito una medida menos gravosa es todo”.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ JAVIER CASTILLO GÓMEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 17-04-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 17-04-2011, 6:30 PM, motivado e informado por la representante legal de la niña víctima en la misma fecha 17-04-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 17-04-2011, 3:00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la representante legal de la niña víctima, así como de la testigo presencial ALICIA YULE HERNANDEZ CAMBERO (folio 10 y 11), acta de entrevista del Testigo referencia FREDDY MANUEL CORASPE MARTINEZ (folios 8 y 9), Informe Médico, del que se desprende: “…se evidencia en región anal eritema anal e inflamación sugestiva a penetración a nivel vulvar orificio himeneal mayor a lo normal sugestivo a penetración..” (folio 13), que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91, ambas normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, encabezamiento y último aparte del artículo 43 de la LOSDMVLV, que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, por establecer dicho tipo penal en su límite máximo 05 años , resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ JAVIER CASTILLO GÓMEZ y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 y 251 ordinales 2º 3º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la afectación que pudiera haber generado a la víctima, niña de tan sólo 04 años de edad, quien sin consciencia de la situación preciso ante el tribunal el acto ejecutado por el presunto agresor, evidenciado desde el punto de vista objetivo con el Informe Médico y por exceder la pena de Diez años en su límite máximo, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, aunado a la Conducta pre delictual negativa, toda vez que presenta Antecedente Penal, por la misma naturaleza de delito, lo que constituye un factor de riesgo para la sociedad .

QUINTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la niña víctima a fin de que reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSÉ JAVIER CASTILLO GÓMEZ, suficientemente identidad en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial de Carabobo, con Sede en el Municipio Libertador del estado Carabobo. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.