REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000458
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALVARO LUIS FAJARDO CASTILLO, venezolano, natural de valencia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1984, titular de la cedula N° 16.896.373., residenciado en: Urb. Popular Los Guayos, Calle Mariño, casa Nº 22, Municipio Los Guayos, estado Carabobo; hijo de: Oswaldo Fajardo y Nancy Castillo, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ANDY PARDO
DEFENSA: LUIS FERNANDO MIRELES (Privado).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 18-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 17-04-2011:
“En fecha 17-04-2011, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Henry Corrales en la unidad radio patrullera RP-4-453, conducida por el agente Pedro Rojas, en el recorrido normal de patrullaje por la Urb. Las palmitas recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia para que nos dirigieran en la calle principal del barrio Aguas Dulces, Parroquia Rafael Urdaneta , a fin de verificar el procedimiento relacionado con una presunta violencia de género, se dirigieron al sitio y al llegar a la casa asignada con el número 85 del referido sector , se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Andy pardo quien nos indico que había sido víctima de agresión física y verbal por parte de su ex pareja de nombre Álvaro Fajardo que el mismo se encontraba en el interior de la residencia, quien previo permiso de la denunciante ingresaron a la residencia y al entrar encontraron al presunto agresor quien presentaba síntomas de haber ingerido licor y al salir le indicaron que exhibiera algún elemento de interés crimina listico, no acatando esto, por lo cual procedieron a someterlo y le advirtieron que le harían una revisión corporal, no encontrándole nada de interés crimina listico, se le leyeron sus derechos.
Acta de entrevista, a la Víctima ANDY PARDO: “ como a las 02:00 am del día 17-04-201, estaba en mi casa durmiendo y también mi amiga Marisabell Morillo y escuche que estaban tocando la puerta y me asome y abriendo la puerta vi que era mi hermano Carlos y mi ex pareja Álvaro Fajardo, con quien tengo un año de separado, pensé que era una pelea por que los dos no traían franelas y le pregunte que les paso y me dijo que nada y mi hermano me dijo que le prestara el DVD y le dije que no porque me lo echa a perder y por eso Álvaro se puso bravo por esto y se metió en el cuarto rompiendo una foto y le reclame por esto entonces empezó a ofenderme y me agredió , empujándome, agarrándome por las muñecas, me metió de nuevo al cuarto, lanzándome a la cama y me las torció, luego se salió del cuarto y el sale delante de mi amiga y empezó a ofenderme verbalmente diciéndome que era una perra, diciéndome que el niño no era de él, entonces mi amiga se metió para que este me soltara y agarro una botella diciéndole que me soltara porque si no se la iba a pegar en la cabeza y él me soltó y decía que no le tenía miedo a la policía que lo denunciara y no quería salir de la casa , entonces salí por la parte de atrás y llame a la policía”.
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
El ALVARO FAJARDO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “yo en ningún momento la toque lo de la muñeca ella es muy impulsiva ella se porreo la muñeca ella sola y yo en ningún momento yola toque si es como ella dice que está cansada tenemos un año separados y yo se que la mujer tiene mucha protección y yo no quisiera que mi papa le pegara a mi mama y yo tengo tres hijos con ella y yo no quisiera que ellos vieran eso y yo en ningún momento la toco ella se porreo la muñeca sola es todo”.
La defensa expuso: “oída y analizada las actas y la solicitud del M.P. y la declaración hecha por mi representado es cierto que la ley proteja a la mujer y si es bien es cierto que se debe orientar al hombre para que no acurra esto y esta defensa se adhiere a la solicitud de ministerio publico y que ambos sean orientados en virtud de la relación familiar que tienen, es todo”.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 18-04-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 17-04-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 17-04-2011, a las 6:00 A.M y lo señalado por la víctima en acta de entrevista, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 17-04-2011, 02:30 A.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 17/04/2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PC) HENRY CORRALES, adscrito a la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).
• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima ANDY PARDO y cuyo contenido está inserto al (folio 04 ) y fuere precedentemente establecido en este auto.
• Acta de entrevista a la ciudadana MARIA ISABEL MORILLO ROJAS, testigo presencial (folio 05).
• Del Informe Médico (folio 06), que se precia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del que se desprende de la existencia de lesiones, que guarda correspondencia con los señalamientos por la víctima, en su acta de entrevista.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALVARO LUIS FAJARDO CASTILLOes (on) autor (es) o participe (s) de la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ALVARO LUIS FAJARDO CASTILLO de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se les imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ANDY PARDO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : ALVARO LUIS FAJARDO CASTILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.