REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000450
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RIVERA COLMENAREZ JHON JOSE, de 36 años de edad, Cl N° V 13.596.855, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14/03/1974, soltero, hijo de Omaira Colmenarez y Héctor Rivera, residenciado en la Urbanización Michelena, calle Libertador C/C Avenida Michelena, casa Nº 90-92, San Blas, Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: MARIA ROSALIA CHIRINOS
DEFENSA: HADA DEPABLOS (PUBLICO).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 14-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 12-04-2011:
“Según acta suscrita en fecha 12/04/2011 por el funcionario cabo Primero John de Gustavo Hernández, adscrito a la estación policial San Blas, en donde se señalo lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las Nueve de la Noche, encontrándome de servicio como Comandante di unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero Rp~4~526, en compañía del funcionario policial Distinguido (PC) 5020 RICHARD FLORES, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.608,325, corno conductor, cuando realizábamos labores de patrullaje en la Avenida L cruce con Avenida Branger, se nos acerco un vehículo del cual un ciudadano a través de ventanilla del mismo nos informo que en la Avenida Branger específicamente frente a la Clínica San Rafael, había un ciudadano de sexo masculino agrediendo a una ciudadana, retirándose luego del lugar; visto esta información procedí a indicarle al conductor de la Unidad que r dirigiéramos a verificar dicha información, al acercarnos al lugar arriba indicado por ciudadano informante, observe que él la referida Avenida con sentido contrario hacia donde nos desplazábamos específicamente a pocos metros del frente de la Clínica San Rafael encontraba un Ciudadano de tez morena de aproximadamente 1,68 de estatura que ve: para el momento una franela de color amarillo y un jean de color negro y una ciudadana, c hacían gestos con sus manos y se notaban un poco alterados, razón por la cual me acere hasta donde estaban ellos; allí se me acerco la ciudadana que se identifico como MARIA ROSA CHIRINOS, quien manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano allí se encontraba, procediendo de inmediato a informarle al ciudadano que te realizaría inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP por lo necesitaba de toda su colaboración en el sentido de que exhibiera cualquier objeto de interés crimina listico que pudiera ocultar entre sus ropas o adherido a su cuerpo, colaborando este todo momento, terminada la Inspección no se encontró ningún objeto que sirviera de evidente acto seguido procedí a Imponer al detenido de sus derechos contemplados en el artículo del COPP, luego te informe que debía acompañarnos a la sede de la Comisaria y de igual manera la ciudadana agredida, una vez en las Instalaciones quedando el detenido ¡dentina como queda escrito: RIVERA COLMENAREZ JHON JOSE.
Así mismo se le tomo declaración a la víctima, quien expuso: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 8:30 minutos de la Noche, cuando venía de mi casa en compañía de mi hijo que lo llevaba para e! apartamento de su papá don vive con su actual pareja, en el camino se me acerco John Rivera y estaba todo borracho, r pedía que quería hablar conmigo, pero yo le dije que no quería hablar con é! ya que estaba ese estado y continúe caminando hacia donde iba, de regreso a mi casa fue cuando Jhon Rivera, me agarro por la blusa me la rompió, me golpeo en todo el cuerpo, me jaloneaos como pude me le solté, en ese momento llego una patrulla y le informe a los policías de lo q ocurría estos lo detuvieron y lo llevaron al comando de San Blas, yo también fui para declarar, Es todo.
La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.
El ciudadano RIVERA COLMENAREZ JHON JOSE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
La defensa pública, quien expone: “Esta defensa quiero aclarar no tiene hijos con la víctima, tienen una relación de apenas de 6 a 7 meses, no conviven, solo hablo con ella pero no paso nada mas, solicito se desestime el ordinal 1 del art. 92 de la ley especial, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 14-04-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 12-04-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 12-04-2011, a las 9:50 P.M y lo señalado por la víctima en acta de entrevista, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 12-04-2011, 08:30 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionario Cabo (PC) JHON DE GUSTAVO HERNANDEZ, adscrito a la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).
• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04 ) y fuere precedentemente establecido en este auto.
• Del Informe Médico (folio 06), que se precia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del que se desprende de la existencia de lesiones, que guarda correspondencia con los señalamientos por la víctima, en su acta de entrevista.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JHON JOSÉ RIVERA COLMENAREZ es (on) autor (es) o participe (s) de la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JHON JOSÉ RIVERA COLMENARES de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se les imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARIA ROSALIA CHIRINOS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : JHON JOSÉ RIVERA COLMENAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.