REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000449
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS MUÑOZ, de 31 años de edad, Cl N° V 15.978.546, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 31/07/1979, soltero, hijo de Luis Muñoz y Nelly Brizuela, residenciado en la calle la Democracia, casa Nº 192-84, la Cidra, Naguanagua, Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: JUDITH MENDEZ BONILLA
DEFENSA: HADA DEPABLOS (PUBLICO).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 14-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 12-04-2011:
“ Según acta suscrita en fecha 12/04/2011 por el funcionario Agente Eduardo José Rondón, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, en donde se señalo lo siguiente: “Siendo aproximadamente 05:05 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio, en compañía del funcionario agente: Ivor Wuildemar Hernández Castillo, titular de la cédula de Identidad numero: V-21.018.685 código 0156, momento cuando recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones de nuestro despacho, indicando que en la comunidad la cidra, calle la democracia, se encontraba un ciudadano de nombre JUAN CARLOS MUÑOZ quien presuntamente momentos anteriores había agredido física y verbalmente a su concubina, por lo que sin dilación alguna procedimos a trasladar a la referida dirección y ubicamos la vivienda donde según se encontraba el agresor al llegar a la misma percatando que se encontraba en dicho lugar le dimos la voz de alto identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Naguanagua, acto seguido se le indico al ciudadano que mostrara si tenía algún objeto escondido o adherido a su cuerpo el cual coopero, de igual manera amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal, se le realizo una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés policial, posteriormente se le leyeron sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a colocarle las medidas de seguridad, se le notifico a la central de transmisiones a cargó del agente: Zacarías Geryuly, titular de la cédula de identidad numero V-16.503.496; código: 0207, fue verificados por el Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendido por el funcionario agente: López López Rafael, titular de la cédula de identidad numero V-16.050.440; placa: 0081; no arrojando ninguna novedad, el cual quedo identificado como: JUAN CARLOS MUÑOZ.

Acta de entrevista a la víctima, quien expuso: “En la Tarde de hoy aproximadamente a 05:00 horas de la tarde, yo llegue a una parcela que tenemos en común ubicada en sector la cidra, momentos cuando llegue comenzó a insultar y ofender una y otra vez y decía que si la relación se terminaba me mataría y después se mataría él y después agarro por el cabello y me halo muy fuerte y no me quería dejar salir de la parcela y me decía que porque lo había denuncia en la fiscalía varias oportunidades y que eso no importaba y que no iría a presentarse a ningún lado y se tornaba cada vez más agresiva le dije que dejara de agredirme y que me permitiera retirarme y logre salir, posteriormente me traslade a la Policía Municipal para colocar la denuncia y que me brindaran apoyo policial. Es todo.”

La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1º y 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

La ciudadana JUDITH MAGALY MENDEZ BONILLA, titular de cédula de identidad Nº V-22.205.015, Víctima, quien expone: “El martes 12 del presente mes, me dirijo hacia la parcela que adquirimos mientras estábamos juntos, el ce me acerco hacia mi parcela, el estaba arreglando la moto, y me ofende verbalmente, que haces aquí, porque vienes a mi parcelas, y me dijo perra, maldita, puta, y en ese momento le dije porque me maltrata, y ya sabes que tienes una denuncia, y me dice que te tengo marcada, y te voy a matar, me toma por la cabeza, y me mira y me dice que me vaya, y le dije que esto es de ambos, y aprovecho y salgo a la policía municipal, y le comento que ya había conocido el caso, ya sabía de la serie de agresiones que me había efectuado, ya hay precedentes, el 15/02/2011 hubo la primera denuncia ante el comando policial de Naguanagua, donde existe un acta conciliatoria, como medidas que el señor no podía acercarme a la residencia y yo las mantuve, y el 16/02/2001 voy a denunciar a la Fiscalía 30º del M.P, y lo manda a citar al, y me impusieron unas medidas, luego a los pocos días, estaba mi persona con unas amigas, en un sitio nocturno, eso fue como el 19/02/2011, y se me acerco y me forzó para que estuviera con él, me dijo nos vamos, yo le informe a la fiscalía 30º del M.P, luego intento matarme con un tubo, esa misma noche, me dijo que nuevamente lo iban a citar, la fiscalía 30º del M.P, y él lo negó, y el continuo, y luego este hecho, teníamos 8 años, hace meses estamos separados, es todo.
El ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “el día 12 la señorita, llego al terreno, nunca hemos vivido juntos, pero ese ella reviso mi cartera, y saco un carnet de una chica con la cual estoy saliendo, salió y dijo que no y luego vino con la policía y dijo que yo la toque, y nunca la toque, nosotros tenemos un bebe, y ella solo vivimos 15 días y ella me abandono, y nunca hemos convivido, soy deportista, es todo.
La defensa pública, quien expone: “Esta defensa solicita se desestime el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, y que sean remitidas ambas partes al equipo interdisciplinario, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 14-04-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 12-04-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 12-04-2011, a las 6:20 P.M y lo señalado por la víctima en acta de entrevista, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 12-04-2011, 05:00 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionario Agente EDUARDO JOSÉ RONDON ARISMENDI, adscrito a la Policía Municipal de Nagua nagua, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 04 .).

• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05 ) y fuere precedentemente establecido en este auto.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ es (on) autor (es) o participe (s) de la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el art´ciulo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JUAN CARLOS MUÑOZ de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se les imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: JUDITH MAGALY MENDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : JUAN CARLOS NUÑOZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.