REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000995
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: RAMON EMILIO PRIETO, venezolano, natural de Barinas,, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-71, titular de la cedula N° V-11.713.355, hijo de Eudalia Prieto (F) y Emilio Linares (F), oficio Comerciante, grado de instrucción 3º año.
FISCAL: Fiscalía (22) Ministerio Público
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: ESTEFANI PÉREZ RANGEL
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN EMILIO PRIETO antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representante Fiscal, se admite las Calificaciones Jurídicas de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña víctima ESTEFANI PÉREZ RANGEL, toda vez que con los elementos de convicción, se considera se encuentra sustentada la acusación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 y 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos, y los testimonios de la víctima y los testigos referenciales.
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:
• Declaración del Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-146-DS-532-10, de fecha 26-10-2010, promovida como prueba de expertos, por cuanto fue el Médico Forense que le realizó a la víctima ESTEFANI PÉREZ RANGEL, el Reconocimiento Médico Legal, cuyo contenido podrá ser exhibido por las partes al experto, cuando deponga sobre su contenido en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP .
• Declaración del funcionario CASTILLO DARWIN adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis; prueba de experto, funcionario que realizó la Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-114-02076, practicada en fecha 30-10-2010, a las prendas de vestir que tenia la víctima en el momento de los hechos, cuyo contenido podrá ser exhibido durante la deposición del técnico durante el juicio oral..
• Funcionario AGENTES ÓSCAR RODOLFO IBARRA y MIGUEL ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, dirección a la cual pueden ser citados, como prueba de experto, referida a la inspección técnica criminalística Na 8308, de fecha 16-11-2010, expediente I-647.698, realizada en el sitio del suceso, cuyo contenido podrá ser exhibido de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, durante su declaración en el juicio oral.
• Declaración la Psicólogo, VICTORIA OSPINA, Cédula de Identidad \M9.230.945, adscrita al Ministerio Publico de la Fiscalía Superior de! Estado Carabobo, Unidad de Atención a la Víctima, por haber realizado la Evaluación Psicológica a ESTEFANl PÉREZ RANGEL, demostrativa del estado emocional de la niña como consecuencia de los hechos que fue víctima.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de los siguientes testigos:
• FUNCIONARIOS POLICIALES Declaración del CABO PRIMERO (PC) MALAVE RAÚL, titular de la Cédula de Identidad V-11.746.647, Placa N° 2819, y el CABO SEGUNDO MORALES ALISANDRO, titular de la Cédula de Identidad V-13.790.028, Placa N° 2484, adscritos a la Comisaría El Socorro de la Policía del Estado Carabobo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 25 de Octubre de 2010, en las Parcelas II del Socorro, Sector Atanasio Girardot, calle Libertador, Valencia, practicaron la aprehensión del ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, cuando éste fue señalado por la ciudadana YUSMELY YAMILET PÉREZ RANGEL madre de la víctima, como la persona que había abusado sexualmente de su hija ESTEFANI PÉREZ RANGEL.
• Declaración la niña víctima ESTEFANI PÉREZ RANGEL, venezolana, de 11 años de edad, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los actos lascivos de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos.
• Declaración de la ciudadana YUSMELY YAMILET PÉREZ RANGEL, madre de la niña víctima, venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20,696.210; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, objeto del proceso.
• Declaración de la testigo referencia MARIA DEL CARMEN MAITAN PÉREZ, tia de la niña víctima, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No 14.393.252, pertinente por tener conocimiento referencial respecto al hecho objeto del proceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, se Admiten como Pruebas Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el jefe de la oficina de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correspondiente a la niña ESTEFANl PÉREZ RANGEL; prueba esta útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de niña de la víctima, para el momento de los hechos.
Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de la víctima, la testigo referencial , expertos y técnicos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano: RAMÓN EMILIO PRIETO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIASEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña víctima, por los hechos ocurridos en fecha.
Siendo estos los hechos, que serán objeto del Juicio Oral y Público
“Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, de ese mismo día 25 de Octubre de 2010, la niña ESTEFANI PÉREZ RANGEL salió de la casa de su abuela ubicada en Parcelas II de Socorro, Sector Atanasio Girardot, calle Libertador, a una bodega cercana para comprar pan, cuando el ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, quien es vecino de la abuela de la niña, la sometió agarrándola por la cintura, y al tratar de gritar le tapó la boca, y llevándola cargada se montó con ella en un taxi, diciéndole que no gritara porque la iba a matar, y que si le preguntaban, dijera que era su papá. Cuando llegaron a las Invasiones Libertadores al final de la calle Arísmendí, Sector la Charneca, en esta ciudad, se bajaron del taxi, y el imputado RAMÓN EMILIO PRIETO llevó a la niña ESTEFANI PÉREZ RANGEL hasta un monte, la tiró al suelo, le amarró las manos con una trenza, le bajó los shorts y la pantaletas, le puso un pañuelo en la boca para que no gritara, y la penetró por vía vaginal, luego le quitó el pañuelo, y procedió a penetrarla nuevamente, esta vez por vía oral. Después le desamarró las manos y se montó con ella en un autobús, y al llegar al terminal de las camionetas del Socorro, el imputado RAMÓN EMILIO PRIETO le dijo que se quedara cerca de la panadería mientras el llegaba a su casa, y que no le dijera nada a su mamá, porque si no iba a matarla a ella y a su mamá, La niña ESTEFANI PÉREZ RANGEL esperó cerca de la panadería un rato, y después se fue para su casa, y al llegar llorando le dijo a su mamá YUSMELY YAMILET PÉREZ RANGEL, y a su tía MARÍA DEL CARMEN MAITAN, que el imputado RAMÓN EMILIO PRIETO la había violado. La ciudadana YUSMELY YAMILET PÉREZ RANGEL salió a la calle gritando que el imputado había violado a su hija, por lo que vecinos del sector se metieron a la casa de este, de donde ¡o sacaron, reteniéndolo mientras llegaba la policía, que había sido notificada”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de la víctima, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 4º,5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:
PUNTO PREVIO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Pública, por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON EMILIO PRIETO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente ESTEFANI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal. TERCERO: En relación a la solicitud de Ministerio Público de mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la misma se DECLARA CON LUGAR, en virtud que esta Juzgadora considera que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud de daño causado, no habiendo variado las circunstancias que motivaron el decreto de detención Judicial.
Admitida la acusación y los medios de prueba, fue impuesto el acusado RAMON EMILIO PRIETO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja de 1/3 de la pena a imponer, informándole el Tribunal que en el presente caso, sería de (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, plenamente identificado: RAMON EMILIO PRIETO, venezolano, natural de Barinas,, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-71, titular de la cedula N° V-11.713.355, hijo de Eudalia Prieto (F) y Emilio Linares (F), oficio Comerciante, grado de instrucción 3º año, manifestó: “Me declaro inocente de todo y quiero irme a juicio, es todo.”
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN EMILIO PRIETO, suficientemente identificado, quien se encuentra privado judicialmente de Libertad, imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, admitida la acusación y los medios de Pruebas y en consecuencia se ORDENA la APERTURA a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio.
Remítase por secretaria las actuaciones al Tribunal Único de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Quedaron las partes notificadas. Líbrese lo conducente.