REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000574
JUEZ: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ venezolano, natural del estado Merida, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-58, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.804, hijo de Nicolás Sánchez (V) Lucila Sánchez (V), de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Urbanización Paso real núcleo 2, Edificio 11 piso 4, apartamento 11-41 San Diego Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: MARIELE CONCEPCIÓN CARRASCO CHAUSTRE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

Decretado como fue el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to de la ley Penal Adjetiva, en audiencia especial celebrada en esta misma fecha 18-04-2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

“Analizadas las actas y recaudos que conforman la presente causa, de las cuales se observa que no se encuentra suficientemente demostrados los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículo 42 de la ley especial, alegados por la víctima en su denuncia y se evidencia que no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar el delito antes mencionado por cuanto no existen testigos , resultados de una evaluación psicológica, que ratifiquen lo denunciado por la ciudadana MARIELE CONCEPCION CARRASCO CHAUSTRE, aunado al desinterés de la víctima en la continuidad de la investigación es por lo que visto que no existiendo elementos de convicción para incorporar datos a la investigación ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que imposibilita presentar acusación formal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del COPP, en virtud de existir la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicita el enjuiciamiento del imputado, es todo.”

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
“En fecha 30-05-2010, horas de la noche, encontrándose en su residencia MARIELE CARRASCO, se presentó su esposo SANCHEZ RAMIRO y comenzó a discutir con ella, ofendiéndola y golpeándola, tomándola por el brazo derecho y empujándola”

DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARIELE CONCEPCION CARRASCO CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana No. V- 11.093.970, la cual expone: “Yo estoy de acuerdo con la terminación de este proceso, no ha habido más agresiones por parte de mi pareja y realmente estamos intentando recuperar nuestro matrimonio.”

DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, el cual expone: “Esta defensa vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y lo manifestado por la víctima, considera que lo acertado aquí es decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del COPP, así como el cese cualquier medida de coerción personal en relación a la presente causa, y que se oficie lo conducente a los organismos competentes, es todo.” Oída las anteriores exposiciones este”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMIRO SANCHEZ SANCHEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELE CONCEPCION CARRASCO CHAUSTRE, así como oída la opinión favorable de la víctima presente en sala y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de terminación al proceso iniciado en fecha 01-06-10, cuya base jurídica establecida por la Fiscalía resulta atinada toda vez que de revisión física del asunto se evidencia que desde su inicio han transcurrido más de diez (10) meses, por lo que es materialmente poco factible obtener elementos de convicción para acreditar el delito de VIOLENCIA FISICA, por tanto resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.

En consecuencia, se ordena el cese de la condición de imputado y de toda medida de coerción personal impuesta en relación a la presente causa.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano :RAMIRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ , por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo, en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad, dictadas e impuestas en la audiencia especial de presentación efectuada por este tribunal, en fecha 01-06-2010.

Ofíciese a los organismos competentes a los fines de informar del Sobreseimiento decretado, toda vez que por haber sido detenido en flagrancia, fue reseñado, asimismo se acuerda la designación del ciudadano, como correo especial para la entrega de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. La presente decisión se publica dentro de lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.