REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000432
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS GERARDO FIGUEROA, de 35 años de edad, Cl N° V 14.303.297, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06/11/1976, soltero, obrero, hijo de Felicisima Castellano y Baltazar Figueroa, residenciado en casa S/N, sector las Mercedes, final de la calle Carabobo, Montalbán Estado Carabobo.
.FISCALIA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA. (Art 42 LOSDMVLV)
VÍCTIMA: GERAILYS ( Adolescente de 14 años , cuya identidad se omite conforme art 65 LOPNNA.)
DEFENSA: MARIANA OLIVEROS (PÚBLICA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 11-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
De acuerdo a las actas policiales de fecha 10-04-2011:
Acta policial de fecha 10-04-20-2011, que deja constancia que la detención material se realizó a las 11:30 horas de la mañana de ese día, suscrita por el Cabo I (PC) URRIETA JOSÉ, deja constancia de haber recibido llamado radiofónico indicando que en el sector Las Mercedes se estaba suscitando una riña familiar, al llegar al lugar, una ciudadana indicó que su hija había sido víctima de maltrato físico y verbal por parte de su padre instantes antes y que el mismo se encontraba en la casa de al lado, razón por la que procedieron a detenerlo”
La Adolescente Víctima declaró:
“ Siendo las 11:00 horas del día de hoy, me encontraba en mi residencia, escuchando música, en ese momento liego mi papa rascado y me estaba diciendo que le diera un teléfono, yo le dije que no tenia teléfono de él y me dijo que yo si Jo tenis y que se lo diera, y comenzó a decirme groserías y a ofenderme, en ese momento aparro a mi hija y me amenazo que si yo no le daba el teléfono se llevaba a la niña, luego la tiro para fe cama y se me lanzo encima, me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme, yo le dije que me soltara porque si no lo iba a denunciar, luego roe soltó y salió de la casa y comenzó a decirme groserías y a decirme que yo le había quitado una plata, que se la diera, que yo era una ladrona, luego lanzo una piedra contra la pared de la casa y seguía ofendiéndome y diciéndome que me iba a matar, Juego llego a mi mama y yo le conté Jo que había pasado, ella llame a la policía, a los pocos momentos llego una patrulla y se lo llevaron y me notificaran que debía apersonarme a la sede de la Estación Policial Montalbán para realizarme acta de entrevista. Es todo. “
La Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.
El ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
La defensa pública, quien expone: “solicito la libertad plena de mi representado, en virtud que no está acreditado el delito de Violencia, todo ello amparado en el artículo 49 de la carta Magna, es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LUIS GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 10-04-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 10-04-2011, a las11:30 AM, motivado a denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha 10-04-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 10-04-2011, 11:00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Acta Policial que deja constancia de las circunstancia que motivaron la detención material, del contenido del acta de entrevista tomada a la víctima, aunado a Informe Médico (folio 06), cuyo original fue impuesto al Tribunal, se aprecia de conformidad con los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la ley especial, constituyen indicios que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA ( ART 42 Ley especial), que le fuera formalmente imputado por ante esta jurisdicción, cuyos verbos rectores, se encuentran verificados con los elementos de convicción presentados.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA CASTELLANO y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP , vale decir: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días, debiendo estar atento a los llamados que realice el Tribunal y documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia y constituirse en agenta multiplicador, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial, vale decir: acudir ante el Equipo Interdisciplinario para recibir orientación.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: LUIS GERARDO FIGUEROA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a laAdolescente: GERAILYS (14 años), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LUIS GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del COPP y art 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medida de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.