REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000418
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: BRUNO PAOLI TORREALBA, venezolano, natural de VALENCIA de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1976, titular de la cedula N° 13.195.082, residenciado en: Vivienda Rural de Bárbula, conjunto Las palmeras, torre 6-A, apto 7-2, Naguanagua, estado Carabobo; hijo de: Juana Torrealba y Bruno Paoli, profesión u oficio: Docente grado de instrucción Universitaria.
VICTIMA: MARIA MAYELA CARRIZO REQUENA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: FLOR GISELA BETANCOURT- BRISAIDA CARVAJAL (Privadas)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en fecha 07-04-2011:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos, según Acta Policial de fecha 05-04-2011:

“En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la noche del día hoy compareció por ante este despacho, el funcionario Agente Márquez Travieso Javier Alexander. titular de la cédula de identidad número V- 17.822.691, placa: 0152; adscrito al Departamento de Patrullaje, actuando de conformidad con los artículos 111,112,113, 169, 248,303 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 14, ordinal Io, 15, y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde momento cuando me encontraba en labores de patrullaje vehicular por la comunidad barrio la luz del municipio Naguanagua a bordo de la unidad radio patrulla numero 20, en compañía del funcionario Agente Pereira Canelones Juan Carlos, Titular de la cédula de Identidad numero V-17.679.088, placa: 0186, momento cuando recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones de nuestro despacho, indicando que en la comunidad Vivienda rural de Bárbula, calle Valmore Rodríguez, conjunto residencial las palmeras torre 6-A piso 7 apartamento 7-2, se encontraba un ciudadano Paoli Torrealba Bruno Paoli, el cual presuntamente había ocasionado maltrato físico y verbal a la ciudadana Carrizo Requena Mayela María Salome (esposa) titular de la cédula de identidad numero V-14.915.633, por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al lugar una vez en el sitio nos aborda la ciudadana antes mencionada a la cual se evidenciaba hematomas en varias partes del cuerpo, manifestando la misma que dichos hematomas eran producto de los golpes que le ocasiono su esposo Paoli, inmediatamente nos traslada al apartamento 7-2 donde reside junto a su esposo, una vez en el apartamento tocamos la puerta, abriendo un ciudadano el cual se identifico como Bruno Paoli, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de Naguanagua e informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a notificar a la central de transmisiones del procedimiento a cargo del Agente: Cesar Montañez titular de la cédula de identidad numero V- 14.252.950, código: 0096, acto seguido se le indico al ciudadano que mostrara si tenía algún objeto escondido o adherido a su cuerpo el cual coopero, de igual manera amparados en el artículo 205 del código Orgánico procesal penal; procedimos a inspeccionar al ciudadano, no incautándole ningún objeto de interés policial, seguidamente fue verificado a través de nuestra frecuencia radiofónica mediante el Sistema Integral de Policía (SI.I.POL), del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para el momento se encontraba de guardia el Agente Roycer Caratt Taran; titular de la cédula de identidad numero: V-15.898.976; código: 00108, el cual arrojo como resultado que presenta un historial de numero 1-154144, por la sub-delegación las Acacias, por de delito de lesiones personales de fecha 03 de febrero de 2010, procedimos a trasladar al ciudadano a la sede de nuestro despacho, pero no sin antes imponerle sus derechos procesales y constitucionales amparándose en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal, quedando a cargo del jefe del área de los servicios la sub-inspectora Yamileth Blanco, titular de la cédula de identidad numero V-12.319.111; código: 0046, quien realizo llamado vía telefónica a la fiscal auxiliar (31) trigésima primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo se traslado a la ciudadana a la ambulatorio Doctor Miguel Franco. Es todo .

Entrevista a la Víctima (folio 05) CARRIZO REQUENA MAYELA MARIA. “…. Y me dijo en un tono fuerte y agresivo, que era una persona inconsciente con palabras obscenas y fuertes y tildándome de enferma mental, que èl se esforzaba trabajando y que era mal uso de la crema, y vio que le estaba limpiando con las toallitas húmedas a mi hija y volvió con las groserías más agresivas y que me tocaba a mi comprarlas y empezó a forcejear con mi persona y empecé a gritar, le dije voy al baño y al llegar me pego con el paño en la cara y me lastimo el ojo derecho y me empujo fuerte perdiendo el control y dándome un fuerte golpe contra la regadera y el filo de la pared en el brazo derecho, ocasionándome varios morados…..”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.

El ciudadano BRUNO PAOLI TORREALBA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Eso fue el sábado a las cinco y media todo empezó por qué le dije que le tocaba comprar unas toallas a ella estaba molesta no sé porque me dijo que si me estaba gastando la plata con una p… yo le dije que así realmente no se podía vivir ella me dijo que si me iba de la casa me aplicaría abandono de hogar en la mañana del día siguiente llego al cuarto y saco su ventilador y desde el otro cuarto gritaba insultos cuando Salí me dijo que se había lastimado el brazo y que ese golpe me lo achacaría a mí, Es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado ¿precise usted a qué hora ocurrió el hecho? R: El cual respondió ocurrió el sábado 2 de abril 06:30 PM.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada quien expone: “Esta defensa solicita Libertad sin restricción por violación al debido proceso es todo”. Acto seguido el Juez,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano BRUNO PAOLI TORREALBA.
La detención material, se produce en fecha 05-04-2011 a las 5:45P.M, según Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente MARQUEZ TRAVIESO JAVIER ALEXANDER, motivado a denuncia formulada por la ciudadana MAYELA MARIA SALOME CARRIZO REQUENA , de acuerdo a acta de entrevista, precedentemente establecida, de cuyo contenido se infiere, al contestar la primera pregunta, que el hecho ocurrió el Sábado 02 de abril, a las 6 de la tarde, siendo que se realiza su detención material el mismo dia de la denuncia 05-04-2011, por un hecho ocurrido 02-04-2011, evidenciando violación a los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto este tribunal determina que la detención material no se realizó en flagrancia.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano BRUNO PAOLI TORREALBA y así se DECLARA, no obstante, frente a los elementos de convicción: Entrevista a la víctima e informe Médico (folios 05 y 06) y realizado el acto de imputación formal, por el delito de VIOLENCIA FISICA (art 42 LOSDMVLV) queda vigente la investigación y aun cuando no se establecen medidas Cautelares, esta jurisdicción tutelando a la víctima, impuso las medidas de protección previstas en los ordinales 3º, 5º,6º y 13 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Abandonar el hogar común, autorizado sólo a sacar sus efectos personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento, ni en forma directa, ni mediante interpuesta persona y estar atento a la investigación, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley y buscar orientación psicológica.
Se acordó medida de protección a favor de MARIA MAYELA CARRIZO REQUENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.1 de la ley especial.
DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, al ciudadano BRUNO PAOLI TORREALBA. Impuestas Medidas de protección de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.