REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000417
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.012.891, natural de Naguanagua, estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-11-1959, hijo de Dulce María Rosa Carreño (V) y Antonio Rodriguez (F), de profesión u oficio Panadero, grado de instrucción 1º año de ciclo básico, residenciado en Naguanagua Barrio Guayabal los Guayabitos calle guayabal casa 104-105, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: ZAIRA JAQUELINE DUARTE AMAYA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICO).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 06-04-2011:

“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho el agente DANY DANIEL SANMIGUEL, titular de la cédula de identidad numero V-17.315.193, código: 0125, adscrito al departamento de patrullaje, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 248 y 303; del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 14 ordinal 02 y articulo 21 de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, "siendo aproximadamente 01:55 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio, brindándole el apoyo desde las primeras horas de la mañana la custodia a una cuadrilla de limpieza de la alcaldía de Naguanagua específicamente en el Barrio Colinas de Tarapío, sector Pozo Hondo, Calle el surtidor en compañía del funcionario agente: JOHN DENIS SAEZ LEÓN, titular de la cédula de Identidad numero: V-15.300.148, código: 0130, a bordo de la unidad moto numero 413, cuando logramos avistar a una ciudadana identificada como: Duarte Amaya Zaira Jacqueline, titular de la cédula de identidad numero, V-10.163.483 que salía de la casa numero 114-B35, con una crisis de nervio y solicitándonos el apoyo, manifestándonos que esa es su residencia y que había entrado su concubino en estado de embriagues con una actitud agresiva, vociferándole palabras obscena y amenazándola de muerte, el cual está implicado en la comisión de un delito contemplado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con el permiso de la ciudadana ya identificada procedimos de inmediato a ingresar al lugar donde avistamos al ciudadano identificado como: Evelio Antonio Rodríguez Carreño, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-7.012.891, identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Naguanagua, logramos percatarnos que el mismo se encontraba en alto grado de embriagues y actitud agresiva, le efectuamos llamado radiofónico a la central para darle la información de la situación que se estaba presentando, a cargo del funcionario agente Bastidas Garcez Yurilman Yazmín, titular de la cédula de identidad: V-17.469.003 placa, 0035, le indicamos al ciudadano que se calmara y dejara las ofensas en contra de su señora concubina e hija la cual hizo caso omiso y procedió a tornarse más agresivo vociferando ya en contra de nosotros e intento agredirnos físicamente a la comisión, por lo que procedimos a colocarle las medidas de imposición pero no sin antes interponerlo de sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue un poco difícil ya que el ciudadano hizo resistencia, después de haber neutralizado todas sus acciones nos percatamos que el mismo presentaba una herida abierta en la región superficiliar izquierda, dicho ciudadano fue trasladado al ambulatorio Miguel Franco, en la unidad patrullera numero 22, a cargo del agente Rondón Arismendi Eduardo José, titular de la cédula de Identidad numero: V-17.072.303, código: 0179, donde fue atendido por la Doctora: Patricia ledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.241.775. Después de ser atendido, fue trasladado a nuestro despacho, una vez en el comando se le indico al ciudadano que exhibiera todo lo que contenía en sus bolsillo, el cual iba ser objeto de una inspección personal amparados en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés policial, fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendida por el funcionario agente: Rafael López López, titular de la cédula de identidad numero V- 16.050.440 placa: 0081; arrojando (01) un historial por lesiones personales de fecha: 14/03/2005, por la Sub-Delegación las Acacias, con el número de expediente: G-781253, quedando todo el procedimiento a cargo del Jefe de los servicios; GORJE BRETO, el cual le efectuó llamado telefónico a la fiscalía de guardia doctora KELLY NOGERA, FISCAL AUXILIAR (30); DEL MINISTERIO PUBLICO AL NUMERO TELEFÓNICO: 0414.463.32.78; es todo.´

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 39 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

El ciudadano EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Yo trabajo en los Nisperos de vigilante tengo cinco años yo estaba un poco ebrio y fui a buscar mi ropa de trabajo y estaba discutiendo con mi mujer y en ese momento iba pasando la patrulla y los policías me agarraron con violencia y yo también me puse violento, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Esta defensa solicita que sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario, y se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, que se a remitido a una institución para su tratamiento con el alcohol y las drogas que se le practique un examen médico forense en virtud de los golpes que le dieron los funcionarios es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-04-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 06-04-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 06-04-2011, a las 4:00 P.M y lo señalado por la víctima en acta de entrevista, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 06-04-2011, 02:25 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionario Agente DANY DANIEL SAN MIGUEL, adscrito a la Policía municipal de Nagua nagua, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 06 y vto .).

• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido se lee al (folio 04).

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano EVELIO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO es (on) autor (es) o participe (s) de la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el art´ciulo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ): EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador, DEBE INCORPORARSE A TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN PARA CORREGIR LOS PROBLEMAS DE ADICCIÓN QUE TIENE CON EL ALCOHOL, debiendo consignar Constancia en 15 días por ante la Fiscalía

QUINTO: Se les imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ZAIRA JAQUELINE DUARTE AMAYA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : EVELIO ANTONIO RODRIGUEZ CARREÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.