REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de abril de 2011
Años 200º y 152º

JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: KELVIN JHOAN CADENA JULIO, venezolano, natural de valencia de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22-02-1994, titular de la cedula N° 24.994.844, residenciado en: sector Tierra Prometida, calle Principal, casa S/N, Flor amarillo, estado Carabobo; hijo de: Ce ferina Julio y Eduardo Cadena, profesión u oficio: obrero grado de instrucción 6 grado.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: CARMEN JOHANA CADENA JULIO
DEFENSA: EYSBEVEND BENAVIDES (PRIVADO).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 05-04-2011:
“En esta misma fecha siendo las 15:20 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho el funcionario policial Sgto. 1ro MORALES JOSE placa N° 0733, Cl N° 7.055.479, adscrito a este comando estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto l artículos: 110°, 111°, 112°, 113°, 117° Ordinal 8, 248° y 303° del Código Orgánico Procesal penal vigente, y en concordancia con los artículos: 14°, Ordinal 1, 21° y 27° del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso:" Siendo aproximadamente las 14:00 Hrs. de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-453 conducida por el C/2do (pe) Juan Carvajal, placa Nro. 4019, en el recorrido normal de patrullaje preventivo, por la avenida Bolívar de Flor Amarillo recibimos llamada radiofónica de nuestro comando, donde indicaban que nos presentáramos a la misma, a fin de verificar procedimiento relacionado con una violencia de género; nos dirigimos a la misma y al llegar, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CARMEN CADENAS JULIO, de 19 años de edad, titular de la Cl Nro. V- 20.314.526, quien nos informó que había sido agredida por su hermano de nombre: KELVIS CADENA, con un objeto contundente (tabla) y que el mismo se encontraba en su residencia; corroboramos que en verdad presentaba pequeño hematoma en la región lumbar. Procedimos a dirigirnos a la residencia del presunto indiciado y al llegar le hicimos llamado, lo cual atendió; procedimos a advertirle que le haríamos una revisión corporal entre sus vestimentas, para tratar de detectar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrando ninguna de este tipo, ni el objeto contundente con el que presuntamente agredió a la precitada denunciante, lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y notificarle el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: KELVIS JHOAN CADENA JULIO, de 18 años de edad, indocumentado, manifestando haber cedulado con el Nro, V-24.994.844, nacido en Valencia-Edo. Carabobo, en fecha del 22-02-1993, hijo de Ceferina Julio y Eduardo Cadena, residenciarse en Sector Tierra Prometida. Calle principal Casa S/N° Flor Amarillo - Edo. Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando, y al llegar lo pasamos al retén; procediendo a trasladar a la precitada agraviada al Hospital de Bucaral para que le realizaran una evaluación médica, donde al llegar fue atendida por la Dra. María Godoy, quien le diagnosticó hematoma en la región lumbo-sacro de forma lineal. Pedimos información por sistema S.IIPOL sobre presunta solicitudes del precipitado retenido recibiendo indicación de la operadora de turno el mismo no presenta solicitud ante las autoridades competentes es todo”

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: CARMEN JOHANNY CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 20.314.526, quien expone: El me golpeo porque quería que hiciera una ensalada que mi mama me mando hacer el no es agresivo él nunca se había puesto así el solo me dio un golpe.

El ciudadano KELVIN JHOAN CADENA JULIO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Es como ella dice peleamos Es todo”.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. Benavides Eysbevend quien expone: “, Mi defendido se compromete a cumplir las medidas que imponga este tribunales es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-04-2011.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 05-04-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 05-04-2011, a las 3:50 P. y lo señalado por la víctima en acta de entrevista, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 05-04-2011, 11:00 A.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 07/03/2011, suscrita por el funcionario SGTO 1º JOSÉ MORALES, adscrito a la comisaria de los Bucares, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vto .).

• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido (folio 04), apreciada conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• ASÍ MISMO CON EL INFORME MÉDICO (folio 13), que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley especial, del cual se extrae “ … hematoma a nivel Lumbo sacra de forma lineal…”

Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano KELVIS JOHAN CADENA JULIO es (on) autor (es) o participe (s) de la comisión de hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el art´ciulo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ): KELVIS JHOAN CADENA JULIO de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se les imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: CARMEN JOHANA CADENA JULIO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : KELVIS JHOAN CADENA JULIO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.